HC/E/UKe 1068
Reino Unido - Inglaterra y Gales
última instancia
Noruega
Reino Unido - Inglaterra y Gales
10 June 2011
Definitiva
Finalidad del Convenio - Preámbulo, arts. 1 y 2 | Grave riesgo - art. 13(1)(b) | Derechos humanos - art. 20 | Cuestiones procesales
Apelación desestimada, restitución ordenada sujeta a los compromisos asumidos
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El Tribunal señaló que el objetivo principal del Convenio era prevenir la sustracción. En segundo lugar, en caso de que ya hubiera habido una sustracción, la prioridad consistía en restituir al menor lo más pronto posible a su país de origen para dirimir allí la contienda.
El progenitor perjudicado no debería enfrentar la dificultad de tener que desplazarse al exterior para el trámite del proceso, y el progenitor sustractor tampoco debería beneficiarse con la ventaja injusta de que el proceso se llevara a cabo en el Estado contratante de refugio. El lugar más adecuado para resolver controversias fácticas entre las partes, ya fueran sobre el cuidado del menor, el lugar de residencia o violencia doméstica, sería probablemente el país donde la familia tenía su residencia.
El Tribunal remarcó el cambio en los asuntos de sustracción: antes predominaban las sustracciones por parte de la persona que no tenía a su cargo el cuidado primordial del menor, pero luego la gran mayoría de las sustracciones pasó a ser por parte de la persona que sí tenía a su cargo el cuidado primordial. Sobre este tema, declaró (párr. 8): "… una cosa es decir que el contexto fáctico ha cambiado, y otra bien distinta es decir que el cambio debería conllevar un cambio en la interpretación de la aplicación del Convenio de La Haya."
Los argumentos que la madre utilizó para sustentar su apelación se centraban sobre todo en cuestiones de derechos humanos que se especifican más abajo. Sin embargo, el tercer y último argumento de su recurso versaba sobre la interpretación del artículo 13(1)(b): planteaba que la consecución de los objetivos del Convenio de La Haya se lograba de forma adecuada si se daba a esta excepción una interpretación y aplicación conforme a sus propios términos, sin que se agregaran "explicaciones adicionales".
El Tribunal Supremo acogió este argumento y señaló que, según sus propios términos, la excepción era de aplicación restrictiva. El Tribunal afirmó, además, que compartía la misma postura expresada por la High Court de Australia en el asunto D.P. v. Commonwealth Central Authority [2001] HCA 39, (2001) 206 CLR 401 [Referencia INCADAT: HC/E/AU 346], (párrs. 9 y 44) de que no había ninguna necesidad da dar una "interpretación restrictiva" a la disposición.
El Tribunal dio orientaciones adicionales sobre la excepción del artículo 13(1)(b). Señaló que nada indicaba que el principio aplicable a la carga de la prueba fuera distinto del estándar normal de la preponderancia de la prueba. Sin embargo, los tribunales de primera instancia deben tener en cuenta el carácter urgente de los procedimientos en virtud del Convenio de La Haya, por lo cual rara vez resultaría apropiado realizar la práctica de las prueba con respecto a alegaciones sobre el artículo 13(1)(b) de forma oral.
En cuanto al riesgo para el menor, debe ser "grave" y no basta con que sea "real". Teniendo en consideración los tres elementos que hacen falta para constituir la excepción, el Tribunal señaló que "intolerable" era una palabra fuerte, y que se debía dar una interpretación subjetiva a la expresión "situación intolerable", según la perspectiva de cada menor en particular.
El Tribunal añadió que por más de que los menores deben poder resistir cierto nivel de incomodidad y angustia, había ciertas cosas que no se podía esperar razonablemente que un menor tolerara. Entre estas se podía mencionar el estar expuesto a los efectos negativos de ver y escuchar situaciones en las que un progenitor es víctima de violencia física y psíquica.
El Tribunal señaló que el artículo 13(1)(b) era de carácter prospectivo y que, por ende, contemplaba la situación que el menor enfrentaría en caso de retorno. Atendiendo a ello, había que considerar las medidas de protección que se podrían adoptar a los fines de garantizar que el menor no enfrentara una situación intolerable.
El Tribunal aceptó que había tensión entre la incapacidad de los tribunales de primera instancia para resolver controversias fácticas entre las partes y los riesgos que enfrentaría el menor si las alegaciones resultaban ciertas. Expresó su acuerdo con el argumento que consistía en que si se presentaban alegaciones de violencia doméstica, el tribunal de primera instancia debería, en primer lugar, preguntar si el menor enfrentaría un riesgo grave si las alegaciones resultaran ciertas.
En caso de respuesta afirmativa, el tribunal debería entonces preguntar cómo se protegería al menor contra ese riesgo. El Tribunal Supremo reconoció que el tipo de medidas de protección y su eficacia variarían según el caso y el país. El Tribunal recomendó que la Conferencia de La Haya considerara si se podría implementar algún mecanismo para garantizar la ejecución de las medidas de protección en el Estado de residencia habitual antes del retorno del menor.
Al aplicar este análisis a los hechos del caso, el Tribunal Supremo estimó que no había razones para dudar que el riesgo para la salud de la madre fuera cierto. Además, el deterioro de su salud mental supondría un riesgo psíquico grave para las menores. No obstante, la jueza de primera instancia había estimado que se habían puesto en marcha medidas de protección adecuadas para resolver estas cuestiones. El Tribunal Supremo declaró que no correspondía que los tribunales de apelaciones se apartaran de la evaluación efectuada por la jueza.
El Tribunal consideró primero la relación entre el Convenio de La Haya y el artículo 3(1) de la CDN - el interés superior del niño será "una consideración primordial" en todas las medidas concernientes a menores. Se había argumentado en favor de la madre que la disposición se aplicaba a las solicitudes de restitución en virtud del Convenio de La Haya, así como a toda otra decisión relativa a un menor.
El Tribunal puso la atención en la formulación de la disposición y señaló que había una diferencia en que el interés superior del niño fuera "una consideración primordial" o "la consideración primordial".
Ambas formulaciones diferían además de que el interés superior fuera "la consideración de mayor importancia". El Tribunal señaló que por la sola razón de que el interés superior del niño no estuviera mencionado expresamente como una consideración primordial para los procedimientos en virtud del Convenio, ello no significaba que no estuvieran entre las mayores prioridades.
El Tribunal consideró cómo el Convenio apuntaba a promover tanto el interés superior de los niños en general como el de un menor en particular en casos de sustracción. Indicó que se atendía al interés superior de un menor en particular por medio de ciertas presunciones susceptibles de ser rebatidas, entre las cuales se encontraba la presunción de que el retorno inmediato al Estado de residencia habitual atendía al interés superior del menor, lo cual además conduciría a mejores resultados en otros litigios sobre el futuro del menor.
Las presunciones eran susceptibles de ser rebatidas en unas pocas circunstancias, según está detallado en las excepciones a la restitución, pero cada una de estas estaba inspirada en el interés superior del menor. El Tribunal concluyó que si se aplicaba correctamente el Convenio de La Haya y el Reglamento Bruselas II bis, entonces un tribunal de primera instancia también estaría cumpliendo con el artículo 3(1) de la CDN.
La segunda parte de la argumentación de la madre consistía en que la sentencia de la Gran Sala del TEDH en Neulinger [Referencia INCADAT: HC/E/ 1323] estaba a favor del argumento de que el interés superior del menor debía ser una consideración primordial.
El Tribunal Supremo expresó su acuerdo con Aikens L.J. en el Tribunal de Apelaciones acerca de que en el párr. 139 del fallo Neulinger la Gran Sala había dado la impresión de convertir el proceso decisorio rápido y de urgencia previsto en el Convenio de La Haya en un examen pormenorizado del futuro del menor en el Estado requerido.
El Tribunal señaló que esto no solamente no se correspondía con los objetivos del Convenio de La Haya, sino que en virtud de las normas de competencia judicial del Reglamento Bruselas II bis era inadmisible en Estados miembros de la UE.
El Tribunal reconoció que el Presidente del TEDH, en una resolución extrajudicial, había intentado apaciguar las preocupaciones generadas por el fallo Neulinger y en particular el párr. 139. El Tribunal también aceptó, al igual que Aikens L.J., que no correspondía que el tribunal de Estrasburgo decidiera lo que exige el Convenio de La Haya.
El Tribunal Supremo declaró que lo máximo que se podía afirmar era que: tanto en Maumousseau [Referencia INCADAT: HC/E/ 942] como en Neulinger se aceptaba que las garantías del artículo 8 del CEDH debían interpretarse y aplicarse a la luz del Convenio de La Haya y de la CDN; que cada instrumento había sido diseñado ateniendo al interés superior del menor como una consideración primordial; que en todos los asuntos en virtud del Convenio de La Haya en los que se planteaba la cuestión, el tribunal nacional no resolvía la restitución de forma automática y mecánica sino que examinaba las circunstancias concretas de cada menor para determinar si su restitución seria conforme al CEDH, lo cual no era equivalente a un examen pormenorizado del futuro del menor; y que era poco probable que si el Convenio de La Haya se aplicaba de forma correcta, independientemente del resultado, habría una violación de los derechos del menor o de los progenitores contemplados en el artículo 8.
Los tribunales recordaron que la violación en el asunto Neulinger no surgió de la aplicación correcta del Convenio de La Haya, sino de los efectos de la demora posterior. El Tribunal señaló que era posible imaginar casos muy inusuales en los que la restitución del menor acarrearía una violación del CEDH. Al respecto, señaló que no se podía expulsar a una persona a un país donde enfrentaría un riesgo cierto de ser sometido a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, castigos, o donde sufriría una denegación flagrante de su derecho a un juicio justo.
Esto podría ocurrir, en teoría, si el progenitor sustractor enfrentara un riesgo de esta índole y el menor no pudiera regresar de forma segura sin ella. En tal caso, no sería justo que el tribunal, en calidad de autoridad pública, procediera de manera incompatible con los derechos contemplados en el CEDH. El Tribunal afirmó: "Sin embargo, esa situación es bien distinta de la sugerencia de que el artículo 8 "vence" al Convenio de La Haya: prácticamente en todos los casos, como ha demostrado el Tribunal de Estrasburgo, van de la mano."
Estatus de la medio hermana
El Tribunal reconoció que la medio hermana adolescente se sentiría dividida por la preocupación sobre su madre y sus hermanas y el deseo de tener su propia vida en el Reino Unido. Claramente la situación afectaba sus derechos en virtud del artículo 8, así como la obligación del artículo 3(1) de la CDN de considerar su bienestar como una consideración primordial.
No obstante, el Tribunal declaró que al sopesar todos los derechos concernidos del artículo 8 y del artículo 3(1), la injerencia en los derechos de la medio hermana podía justificarse fácilmente para poder atender a los derechos de las otras partes, en especial los de sus hermanas.
Calidad de parte de la medio Hermana:
En cuanto al hecho de que la medio hermana asumió calidad de parte en el proceso, el Tribunal señaló que de conformidad con las normas de procedimiento pertinentes, se debe tener un "interés suficiente" en el bienestar del menor. El Tribunal aceptó que la medio hermana tenía tal interés y no quiso cuestionar a la jueza de primera instancia, que había establecido que este interés era "suficiente" en vista del deterioro en la salud mental de la madre.
Autor del resumen: Peter McEleavy
Véase la sentencia del Tribunal de Apelaciones en Eliasson v. Eliasson [2011] EWCA Civ 361 [Referencia INCADAT: HC/E/UK 1066]; véase también Re S. (A Child) [2012] UKSC 10 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 1147] y S. v. C. (Abduction: Art.13 Defence: Procedure) [2011] EWCA Civ 1385; [2012] 1 F.C.R. 172 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 1148].
Los órganos jurisdiccionales de todos los Estados contratantes deben inevitablemente referirse a los objetivos del Convenio y evaluarlos si pretenden comprender la finalidad del Convenio y contar con una guía sobre la manera de interpretar sus conceptos y aplicar sus disposiciones.
El Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores comprende explícita e implícitamente una gran variedad de objetivos ―positivos y negativos―, ya que pretende establecer un equilibrio entre los distintos intereses de las partes principales: el menor, el padre privado del menor y el padre sustractor. Véanse, por ejemplo, las opiniones vertidas en la sentencia de la Corte Suprema de Canadá: W.(V.) v. S.(D.), (1996) 2 SCR 108, (1996) 134 DLR 4th 481 [Referencia INCADAT: HC/E/CA 17].
En el artículo 1 se identifican los objetivos principales, a saber, que la finalidad del Convenio consiste en lo siguiente:
"a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes."
En el Preámbulo se brindan más detalles al respecto, en especial sobre el objetivo primordial de obtener la restitución del menor en los casos en que el traslado o la retención ha dado lugar a una violación de derechos de custodia ejercidos efectivamente. Reza lo siguiente:
"Los Estados signatarios del presente Convenio,
Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,
Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita".
El objetivo de restitución y la mejor manera de acometer su consecución se ven reforzados, asimismo, en los artículos que siguen, en especial en las obligaciones de las Autoridades Centrales (arts. 8 a 10), y en la exigencia que pesa sobre las autoridades judiciales de actuar con urgencia (art. 11).
El artículo 13, junto con los artículos 12(2) y 20, que contienen las excepciones al mecanismo de restitución inmediata, indican que el Convenio tiene otro objetivo más, a saber, que en ciertas circunstancias se puede tener en consideración la situación concreta del menor (en especial su interés superior) o incluso del padre sustractor.
El Informe Explicativo Pérez-Vera dirige el foco de atención (en el párr. 19) a un objetivo no explícito sobre el que descansa el Convenio que consiste en que el debate respecto del fondo del derecho de custodia debería iniciarse ante las autoridades competentes del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado. Véanse por ejemplo:
Argentina
W., E. M. c. O., M. G., Supreme Court, June 14, 1995 [Referencia INCADAT: HC/E/AR 362]
Finlandia
Supreme Court of Finland: KKO:2004:76 [Referencia INCADAT: HC/E/FI 839]
Francia
CA Bordeaux, 19 janvier 2007, No de RG 06/002739 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 947]
Israel
T. v. M., 15 April 1992, transcript (Unofficial Translation), Supreme Court of Israel [Referencia INCADAT: HC/E/IL 214]
Países Bajos
X. (the mother) v. De directie Preventie, en namens Y. (the father) (14 April 2000, ELRO nr. AA 5524, Zaaksnr.R99/076HR) [Referencia INCADAT: HC/E/NL 316]
Suiza
5A.582/2007 Bundesgericht, II. Zivilabteilung, 4 décembre 2007 [Referencia INCADAT: HC/E/CH 986]
Reino Unido – Escocia
N.J.C. v. N.P.C. [2008] CSIH 34, 2008 S.C. 571 [Referencia INCADAT: HC/E/UKs 996]
Estados Unidos de América
Lops v. Lops, 140 F.3d 927 (11th Cir. 1998) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 125]
El Informe Pérez-Vera también especifica la dimensión preventiva del objetivo de restitución del Convenio (en los párrs. 17, 18 y 25), objetivo que fue destacado durante el proceso de ratificación del Convenio en los Estados Unidos (véase: Pub. Notice 957, 51 Fed. Reg. 10494, 10505 (1986)), que ha servido de fundamento para aplicar el Convenio en ese Estado contratante. Véase:
Duarte v. Bardales, 526 F.3d 563 (9th Cir. 2008) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 741]
Se ha declarado que en los casos en que un menor sustraído ha sido mantenido oculto, la aplicación del principio de suspensión del plazo de prescripción derivado del sistema de equity (equitable tolling) es coherente con el objetivo del Convenio que consiste en prevenir la sustracción de menores.
Furnes v. Reeves, 362 F.3d 702 (11th Cir. 2004) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 578]
A diferencia de otros tribunales federales de apelaciones, el Tribunal del Undécimo Circuito estaba listo para interpretar que un derecho de ne exeat comprende el derecho a determinar el lugar de residencia habitual del menor, dado que el objetivo del Convenio de La Haya consiste en prevenir la sustracción internacional y que el derecho de ne exeat atribuye al progenitor la facultad de decidir el país de residencia del menor.
En otros países, la prevención ha sido invocada a veces como un factor relevante para la interpretación y la aplicación del Convenio. Véanse por ejemplo:
Canadá
J.E.A. v. C.L.M. (2002), 220 D.L.R. (4th) 577 (N.S.C.A.) [Referencia INCADAT: HC/E/CA 754]
Reino Unido - Inglaterra y País de Gales
Re A.Z. (A Minor) (Abduction: Acquiescence) [1993] 1 FLR 682 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 50]
Los fines y objetivos del Convenio también pueden adquirir prominencia durante la vigencia del instrumento, por ejemplo, la promoción de las visitas transfronterizas, que, según los argumentos que se han postulado, surge de una aplicación estricta del mecanismo de restitución inmediata del Convenio. Véanse:
Nueva Zelanda
S. v. S. [1999] NZFLR 625 [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 296]
Reino Unido - Inglaterra y País de Gales
Re R. (Child Abduction: Acquiescence) [1995] 1 FLR 716 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 60]
No hay jerarquía entre los distintos objetivos del Convenio (párr. 18 del Informe Explicativo Pérez-Vera). Por tanto, la interpretación de los tribunales puede variar de un Estado contratante a otro al adjudicar más o menos importancia a determinados objetivos. Asimismo, la doctrina puede evolucionar a nivel nacional o internacional.
En la jurisprudencia británica (Inglaterra y País de Gales), una decisión de la máxima instancia judicial de ese momento, la Cámara de los Lores, dio lugar a una revalorización de los objetivos del Convenio y, por consiguiente, a un cambio en la práctica de los tribunales con respecto a las excepciones:
Re M. (Children) (Abduction: Rights of Custody) [2007] UKHL 55, [2008] 1 AC 1288 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 937]
Anteriormente, la voluntad de dar efecto al objetivo principal de promover el retorno y evitar que se recurra de forma abusiva a las excepciones había dado lugar a un nuevo criterio sobre el "carácter excepcional" de las circunstancias en el establecimiento de las excepciones. Véanse por ejemplo:
Re M. (A Child) (Abduction: Child's Objections to Return) [2007] EWCA Civ 260 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 901]
Este criterio relativo al carácter excepcional de las circunstancias fue posteriormente declarado infundado por la Cámara de los Lores en el asunto Re M. (Children) (Abduction: Rights of Custody) [2007] UKHL 55, [2008] 1 AC 1288 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 937].
- Teoría de la privación del acceso a la justicia del fugitivo (Fugitive Disentitlement Doctrine):
En Estados Unidos la jurisprudencia ha optado por diferentes enfoques con respecto a los demandantes que no han respetado, o no habrían respetado, una resolución judicial dictada en aplicación de la teoría de la privación del acceso a la justicia del fugitivo.
En el asunto Re Prevot, 59 F.3d 556 (6th Cir. 1995) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 150] se aplicó la teoría de la privación del acceso a la justicia del fugitivo, ya que el padre demandante había dejado los Estados Unidos para escapar de una condena penal y de otras responsabilidades ante los tribunales estadounidenses.
Walsh v. Walsh, No. 99-1747 (1st Cir. July25, 2000) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 326]
En este asunto el padre era un fugitivo. En segundo lugar, se podía sostener que había una conexión entre su estatus de fugitivo y la solicitud. Sin embargo, el tribunal declaró que la conexión no era lo suficientemente importante como para se pudiera aplicar la teoría. En todo caso, estimó que su aplicación impondría una sanción demasiado severa en un caso de derechos parentales.
En el asunto March v. Levine, 249 F.3d 462 (6th Cir. 2001) [Referencia INCADAT: HC/E/USf 386] no se aplicó la teoría en un caso en que el demandante no había respetado resoluciones civiles.
En un asunto en Canadá, Kovacs v. Kovacs (2002), 59 O.R. (3d) 671 (Sup. Ct.) [Referencia INCADAT: HC/E/CA 760], el estatus de fugitivo del padre fue declarado un factor a tener en cuenta, en el sentido de representar un riesgo grave para el menor.
Autor: Peter McEleavy
En curso de elaboración.
Para garantizar que los casos tramitados con arreglo al Convenio sean tratados con celeridad, como lo exige el Convenio, los tribunales en varias jurisdicciones han restringido el uso de la prueba testimonial. Véanse:
Australia
Gazi v. Gazi (1993) FLC 92-341, 16 Fam LR 18, [Cita INCADAT: HC/E/AU 277]
Debe observarse, sin embargo, que más recientemente la máxima instancia de Australia, la High Court, ha advertido contra la "resolución inadecuada, aunque pronta, de solicitudes de restitución", en cambio se exije un "examen minucioso respecto de las pruebas adecuadas". Véase:
M.W. v. Director-General, Department of Community Services [2008] HCA 12, [Referencia INCADAT: HC/E/AU 988].
Canadá
Katsigiannis v. Kottick-Katsigianni (2001), 55 O.R. (3d) 456 (C.A.), [Referencia INCADAT: HC/E/CA 758]
El Tribunal de Apelaciones de Ontario sostuvo que si la credibilidad era un problema serio, los tribunales debían considerar escuchar las declaraciones de los testigos cuya credibilidad estuviera cuestionada en un procedimiento oral.
China - Hong Kong
S. v. S. [1998] 2 HKC 316, [Referencia INCADAT: HC/E/HK 234]
Reino Unido - Inglaterra y Gales
Re F. (A Minor) (Child Abduction) [1992] 1 FLR 548, [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 40];
Re W. (Abduction: Procedure) [1995] 1 FLR 878, [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 37].
En el caso anteriormente mencionado se aceptó que una situación en la que debería permitirse la prueba testimonial era aquella en la que la prueba documental se encontraba en conflicto directo.
Re W. (Abduction: Domestic Violence) [2004] EWCA Civ 1366, [2005] 1 FLR 727, [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 771];
En el caso anterior, el Tribunal de Apelación falló que un juez de primera instancia podría considerar de oficio el permitir la prueba testimonial cuando considerara que la prueba testimonial puede resultar determinante para el caso.
Sin embargo, para garantizar la exploración verbal respecto de la existencia de un grave riesgo de daño que era solo embrionario en la prueba escrita, un juez debía estar convencido de que existía una posibilidad realista de que la prueba testimonial configurara un caso del artículo 13(1)(b).
Re F. (Abduction: Child's Wishes) [2007] EWCA Civ 468, [2007] 2 FLR 697, [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 906];
En este caso el Tribunal de Apelación afirmó que cuando se alegaba la excepción de aceptación posterior, se permitía de manera más general la prueba testimonial debido a la necesidad de asegurar el estado mental subjetivo del solicitante, así como también sus comunicaciones en respuesta al conocimiento del traslado o retención.
Finlandia
Supreme Court of Finland: KKO:2004:76, [Referencia INCADAT: HC/E/FI 839].
Irlanda
In the Matter of M. N. (A Child) [2008] IEHC 382, [Referencia INCADAT: HC/E/IE 992].
El juez de primera instancia observó que las solicitudes eran consideradas solo en relación a la prueba documental, excepto cuando el tribunal, en circunstancias excepcionales, ordenaba o permitía la prueba testimonial.
Nueva Zelanda
Secretary for Justice v. Abrahams, ex parte Brown, [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 492];
Hall v. Hibbs [1995] NZFLR 762, [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 248]
Sudáfrica
Pennello v. Pennello [2003] 1 All SA 716, [Referencia INCADAT: HC/E/ZA 497];
Central Authority v. H. 2008 (1) SA 49 (SCA), [Referencia INCADAT: HC/E/ZA 900].
En el caso que antecede la Corte Suprema de Apelaciones observó que incluso cuando las partes no habían solicitado que se admitiera la prueba testimonial, esta se podría exigir cuando la cuestión del consentimiento no pudiera resolverse de otro modo.
Estados Unidos de América
Ferraris v. Alexander, 125 Cal. App. 4th 1417 (Cal. App. 3d. Dist., 2005), [Referencia INCADAT: HC/E/USs 797].
El padre argumentó que el juzgado de primera instancia le había negado una audiencia justa, dado que había determinado los asuntos de hecho en disputa sin escuchar la prueba testimonial de las partes.
El Tribunal de Apelaciones rechazó su planteo, destacando que nada en el Convenio de La Haya da al padre el derecho a una audiencia de prueba con declaración jurada de testigos. También destacó que, de conformidad con la legislación de California, los alegatos podían ser usados en lugar de la declaración testimonial en varias situaciones.
El Tribunal además estableció que el padre no podía cuestionar la procedencia del procedimiento utilizado con relación a la prueba en la apelación, porque no había objetado el uso de declaraciones juradas como prueba en el juicio.
Para la consideración del uso de la prueba testimonial en los procedimientos del Convenio, ver: Beaumont P.R. y McEleavy P.E. 'The Hague Convention on International Child Abduction' OUP, Oxford, 1999 en p. 257 y ss.
En virtud de las normas aplicables en la Unión Europea para las sustracciones entre Estados de la UE (Reglamento del Consejo (CE) Nº 2201/2003 (Bruselas II bis)), las solicitudes en virtud del Convenio actualmente están sujetas a disposiciones adicionales, entre ellas el requisito de que se escuche al solicitante antes de denegar la restitución [artículo 11(5) Reglamento de Bruselas II bis], y, que se escuche al niño "durante el proceso, a menos que esto no se considere conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez' [artículo 11(2) Reglamento de Bruselas II bis].
Una cuestión controvertida es cómo responder cuando el padre que ejerce el cuidado principal del menor lo sustrae y amenaza con no acompañarlo de regreso al Estado de residencia habitual en caso de expedirse una orden de restitución.
Los tribunales de muchos Estados contratantes han adoptado un enfoque muy estricto, por lo que, salvo en situaciones muy excepcionales, se han rehusado a estimar la excepción del artículo 13(1)(b) cuando se presenta este argumento relativo a la negativa del sustractor a regresar. Véanse:
Austria
4Ob1523/96, Oberster Gerichtshof (tribunal supremo de Austria), 27/02/1996 [Referencia INCADAT: HC/E/AT 561]
Canadá
M.G. c. R.F., [2002] R.J.Q. 2132 (Que. C.A.) [Referencia INCADAT: HC/E/CA 762]
N.P. v. A.B.P., [1999] R.D.F. 38 (Que. C.A.) [Referencia INCADAT: HC/E/CA 764]
En este caso se dictó una resolución de no restitución porque los hechos eran excepcionales. Había habido una amenaza genuina a la madre, que justificadamente le generó temor por su seguridad si regresaba a Israel. Fue engañada y llevada a Israel, vendida a la mafia rusa y revendida al padre, quien la forzó a prostituirse. Fue encerrada, golpeada por el padre, violada y amenazada. Estaba realmente atemorizada, por lo que no podía esperarse que regresara a Israel. Habría sido totalmente inapropiado enviar al niño de regreso sin su madre a un padre que había estado comprando y vendiendo mujeres y llevando adelante un negocio de prostitución.
Reino Unido - Inglaterra y Gales
C. v. C. (Minor: Abduction: Rights of Custody Abroad) [1989] 1 WLR 654 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 34]
Re C. (Abduction: Grave Risk of Psychological Harm) [1999] 1 FLR 1145 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 269]
No obstante, una sentencia más reciente del Tribunal de Apelaciones inglés ha refinado el enfoque del caso C. v. C.: Re S. (A Child) (Abduction: Grave Risk of Harm) [2002] EWCA Civ 908, [2002] 3 FCR 43 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 469].
En este caso, se resolvió que la negativa de una madre a restituir al menor era apta para configurar una defensa, puesto que no constituía un acto carente de razonabilidad, sino que surgía como consecuencia de una enfermedad que ella padecía. Cabe destacar, sin embargo, que aun así se expidió una orden de restitución. En este marco se puede hacer referencia a las sentencias del Tribunal Supremo del Reino Unido en Re E. (Children) (Abduction: Custody Appeal) [2011] UKSC 27, [2012] 1 A.C. 144 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 1068] y Re S. (A Child) (Abduction: Rights of Custody) [2012] UKSC 10, [2012] 2 A.C. 257 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 1147]. En estas decisiones se aceptó que el temor que una madre podía tener con respecto a la restitución ―aunque no estuviere fundado en riesgos objetivos, pero sí fuere de una intensidad tal como para considerar que el retorno podría afectar sus habilidades de cuidado al punto de que la situación del niño podría volverse intolerable―, en principio, podría ser suficiente para declarar configurada la excepción del artículo 13(1)(b).
Alemania
10 UF 753/01, Oberlandesgericht Dresden (tribunal regional superior) [Referencia INCADAT: HC/E/DE 486]
21 UF 70/01, Oberlandesgericht Köln (tribunal regional superior) [Referencia INCADAT: HC/E/DE 491]
Anteriormente, se había adoptado una interpretación mucho más liberal: 17 UF 260/98, Oberlandesgericht Stuttgart [Referencia INCADAT: HC/E/DE 323]
Suiza
5P.71/2003 /min, Bundesgericht, II. Zivilabteilung (Tribunal Fédéral, 2ème Chambre Civile) [Referencia INCADAT: HC/E/CH 788]
5P.65/2002/bnm, Bundesgericht, II. Zivilabteilung (Tribunal Fédéral, 2ème Chambre Civile) [Referenia INCADAT: HC/E/CH 789]
5P.367/2005 /ast, Bundesgericht, II. Zivilabteilung (Tribunal Fédéral, 2ème Chambre Civile) [Referencia INCADAT: HC/E/CH 841]
5A_285/2007 /frs, Bundesgericht, II. Zivilabteilung (Tribunal Fédéral, 2ème Chambre Civile) [Referencia INCADAT: HC/E/CH 955]
5A_479/2012, IIe Cour de droit civil [Referencia INCADAT: HC/E/CH 1179]
Nueva Zelanda
K.S. v. LS. [2003] 3 NZLR 837 [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 770]
Reino Unido - Escocia
McCarthy v. McCarthy [1994] SLT 743 [Referencia INCADAT: HC/E/UKs 26]
Estados Unidos de América
Panazatou v. Pantazatos, No. FA 96071351S (Conn. Super. Ct. September 24, 1997) [Referencia INCADAT: HC/E/USs 97]
En otros Estados contratantes, el enfoque adoptado con respecto a los argumentos tendentes a la no restitución ha sido diferente:
Australia
En Australia, en un principio, la jurisprudencia relativa al Convenio adoptó un enfoque muy estricto con respecto a los argumentos tendentes a la no restitución. Véase:
Director-General Department of Families, Youth and Community Care and Hobbs, 24 de septiembre de 1999, Tribunal de Familia de Australia (Brisbane) [Referencia INCADAT: HC/E/AU 294]
Director General of the Department of Family and Community Services v. Davis (1990) FLC 92-182 [Referencia INCADAT: HC/E/AU 293]
En la sentencia State Central Authority v. Ardito, de 20 de octubre de 1997 [Referencia INCADAT: HC/E/AU 283], el Tribunal de Familia de Melbourne estimó que la excepción de grave riesgo se encontraba configurada por la negativa de la madre a la restitución, pero, en este caso, a la madre se le había negado la entrada a los Estados Unidos de América, Estado de residencia habitual del menor.
Luego de la sentencia dictada por el High Court de Australia (la máxima autoridad judicial en el país), en el marco de las apelaciones conjuntas D.P. v. Commonwealth Central Authority; J.L.M. v. Director-General, New South Wales Department of Community Services (2001) 206 CLR 401; (2001) FLC 93-081) [Referencia INCADAT: HC/E/AU 346, 347], se prestó más atención a la situación que debe enfrentar el menor luego de la restitución.
En el marco de los casos en que el progenitor sustractor era la persona que ejercía el cuidado principal del menor, que luego se niega a regresar al Estado de residencia habitual del menor, véase: Director General, Department of Families v. RSP. [2003] FamCA 623 [Referencia INCADAT: HC/E/AU 544].
Francia
En Francia, un enfoque permisivo del artículo 13(1)(b) ha sido reemplazado por una interpretación mucho más restrictiva. Véanse:
Cass. Civ. 1ère 12.7.1994, S. c. S., Rev. Crit. 84 (1995), p. 96 note H. Muir Watt; JCP 1996 IV 64 note Bosse-Platière, Defrénois 1995, art. 36024, note J. Massip [Referencia INCADAT: HC/E/FR 103]
Cass. Civ. 1ère 22 juin 1999, No de pourvoi 98-17902 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 498]
Los casos siguientes constituyen ejemplos de la interpretación más estricta:
Cass Civ 1ère, 25 janvier 2005, No de pourvoi 02-17411 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 708]
CA Agen, 1 décembre 2011, No de pourvoi 11/01437 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 1172]
Israel
En la jurisprudencia israelí se han adoptado respuestas divergentes a los argumentos tendentes a la no restitución:
Civil Appeal 4391/96 Ro. v. Ro [Referencia INCADAT: HC/E/IL 832]
A diferencia de:
Family Appeal 621/04 D.Y. v. D.R. [Referencia INCADAT: HC/E/IL 833]
Polonia
Decisión de la Corte Suprema, 7 de octubre de 1998, I CKN 745/98 [Referencia INCADAT: HC/E/PL 700]
La Corte Suprema señaló que privar a la niña del cuidado de su madre, si esta última decidía permanecer en Polonia, era contrario al interés superior de la menor. No obstante, también afirmó que si permanecía en Polonia, estar privada del cuidado de su padre también era contrario a sus intereses. Por estas razones, el Tribunal llegó a la conclusión de que no se podía declarar que la restitución fuera a colocarla en una situación intolerable.
Decisión de la Corte Suprema, 1 de diciembre de 1999, I CKN 992/99 [Referencia INCADAT: HC/E/PL 701]
La Corte Suprema precisó que el típico argumento sobre la posible separación del niño del padre privado del menor no es suficiente, en principio, para que se configure la excepción. Declaró que en los casos en los que no existen obstáculos objetivos para que el padre sustractor regrese, se puede presumir que el padre sustractor adjudica una mayor importancia a su propio interés que al interés del niño.
La Corte añadió que el miedo del padre sustractor a incurrir en responsabilidad penal no constituye un obstáculo objetivo a la restitución, ya que se considera que debería haber sido consciente de sus acciones. Sin embargo, la situación se complica cuando los niños son muy pequeños. La Corte declaró que el lazo especial que existe entre la madre y su bebe hace que la separación sea posible solo en casos excepcionales, aun cuando no existan circunstancias objetivas que obstaculicen el regreso de la madre al Estado de residencia habitual. La Corte declaró que en los casos en que la madre de un niño pequeño se niega a la restitución, por la razón que fuere, se deberá desestimar la demanda de retorno sobre la base del artículo 13(1)(b). En base a los hechos del caso, se resolvió en favor de la restitución.
Uruguay
Solicitud conforme al Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores - Casación, IUE 9999-68/2010 [Referencia INCADAT: HC/E/UY 1185]
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
Existen sentencias del TEDH en las que se adoptó un enfoque estricto con respecto a la compatibilidad de las excepciones del Convenio de La Haya con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). En algunos de estos casos se plantearon argumentos respecto de la cuestión del grave riesgo, incluso en asuntos en los que el padre sustractor ha expresado una negativa a acompañar al niño en el retorno. Véase:
Ilker Ensar Uyanık c. Turquie (Application No 60328/09) [Referencia INCADAT: HC/E/ 1169]
En este caso, el TEDH acogió la apelación del padre solicitante en donde este planteaba que la negativa de los tribunales turcos a resolver la restitución del menor implicaba una vulneración del artículo 8 del CEDH. El TEDH afirmó que si bien se debe tener en cuenta la corta edad del menor para determinar qué es lo más conveniente para él en un asunto de sustracción, no se puede considerar este criterio por sí solo como justificación suficiente, en el sentido del Convenio de La Haya, para desestimar la demanda de restitución.
Se ha recurrido a pruebas periciales para determinar las consecuencias que pueden resultar de la separación del menor del padre sustractor.
Maumousseau and Washington v. France (Application No 39388/05), 6 de diciembre de 2007 [Referencia INCADAT: HC/E/ 942]
Lipowsky and McCormack v. Germany (Application No 26755/10), 18 de enero de 2011 [Referencia INCADAT: HC/E/ 1201]
MR and LR v. Estonia (Application No 13420/12), 15 de mayo de 2012 [Referencia INCADAT: HC/E/ 1177]
Sin embargo, también cabe señalar que desde la sentencia de la Gran Sala del caso Neulinger and Shuruk v. Switzerland ha habido ejemplos en los que se ha adoptado un enfoque menos estricto. En esta sentencia se había puesto énfasis en el interés superior del niño en el marco de una demanda de restitución, y en determinar si los tribunales nacionales habían llevado a cabo un examen pormenorizado de la situación familiar y una evaluación equilibrada y razonable de los intereses de cada una de las partes. Véanse:
Neulinger and Shuruk v. Switzerland (Application No 41615/07), Gran Sala, 6 de julio de 2010 [Referencia INCADAT: HC/E/ 1323]
X. c. Letonia (demanda n.° 27853/09), 13 de diciembre de 2011 [Referencia INCADAT: HC/E/ 1146]; y sentencia de la Gran Sala X. c. Letonia (demanda n.° 27853/09), Gran Sala [Referencia INCADAT: HC/E/ 1234]
B. v. Belgium (Application No 4320/11), 10 de julio de 2012 [Referencia INCADAT: HC/E/ 1171]
En este caso, la mayoría sostuvo que el retorno del menor a los Estados Unidos de América constituiría una violación al artículo 8 del CEDH. Se declaró que el proceso decisorio del Tribunal de Apelaciones de Bélgica con respecto al artículo 13(1)(b) no había observado los requisitos procesales inherentes al artículo 8 del CEDH. Los dos jueces que votaron en disidencia resaltaron, no obstante, que el riesgo al que hace referencia el artículo 13 no debe estar relacionado únicamente con la separación del menor del padre sustractor.
(Autor: Peter McEleavy, abril de 2013)
Resumen INCADAT en curso de preparación.
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