AFFAIRE

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Nom de l'affaire

Šneersone and Kampanella v. Italy (Application No 14737/09)

Référence INCADAT

HC/E/LV 1152

Juridiction

Degré

Cour européenne des droits de l’homme (CourEDH)

États concernés

État requérant

Italie

État requis

Lettonie

Décision

Date

12 July 2012

Statut

Définitif

Motifs

Convention européenne des droits de l’homme (CEDH) | Questions liées au retour de l'enfant | Questions procédurales

Décision

-

Article(s) de la Convention visé(s)

3 4 6 7 11 12 13(1)(a) 13(1)(b) 13(2) 20 13(3)

Article(s) de la Convention visé(s) par le dispositif

13(1)(b)

Autres dispositions

-

Jurisprudence | Affaires invoquées

-

Publiée dans

-

INCADAT commentaire

Relation avec d’autres instruments internationaux et régionaux et avec le droit interne

Règlement Bruxelles II bis (Règlement (CE) No 2201/2003 du Conseil du 27 novembre 2003)
Règlement Bruxelles II bis
Convention européenne des Droits de l’Homme (CEDH)
Jurisprudence de la Cour européenne des Droits de l'Homme (CourEDH)

Exceptions au retour

Risque grave de danger
Difficultés financières

Mise en œuvre & difficultés d’application

Mesures facilitant le retour de l’enfant
Engagements

RÉSUMÉ

Résumé disponible en EN | FR | ES

Hechos

El asunto trataba sobre un menor que nació en Italia en 2002, de madre letona y padre italiano. Estos nunca contrajeron matrimonio y se separaron en 2003. La madre afirmó que el padre apenas había contribuido a la crianza del menor. El 20 de septiembre de 2004, el Tribunal de Menores de Roma atribuyó la custodia exclusiva del menor a la madre y concedió un derecho de visita al padre. El 3 de febrero de 2006, el tribunal italiano impuso al padre la obligación de pago de alimentos. El padre incumplió esta obligación, por lo que, el 8 de abril de 2006, la madre presentó una denuncia ante la policía italiana.

La única fuente de ingresos con la que contaba la madre era el dinero que le enviaba su familia en Letonia. Estas sumas dejaron de llegar en 2005, por lo que la madre se encontró sin recursos para mantenerse en Italia. En consecuencia, regresó a Letonia con el menor en abril de 2006. El padre presentó demanda ante el Tribunal de Menores de Roma por la custodia exclusiva provisoria y la restitución a Italia. El tribunal estimó dicha demanda y fijó audiencia para el 25 de octubre de 2006. Si bien el tribunal no tenía competencia para resolver la restitución del menor, consideró que debía vivir con su padre. La madre afirmó que la audiencia no le fue notificada.

El 16 de enero de 2007, el padre inició un procedimiento en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores para que se resolviera la restitución de su hijo a Italia. La Autoridad Central letona declaró que el retorno no atendía al interés superior del menor, que ya se hallaba integrado en Letonia y cuyas condiciones de vida eran favorables para su crecimiento y desarrollo. Además, su madre se ocupaba de su desarrollo emocional y físico.

El 11 de abril de 2007, el juez letón rechazó la solicitud de restitución a Italia presentada por el padre y declaró configurada la excepción del artículo 13(1)(b) del Convenio de La Haya. La madre se veía impedida económicamente para acompañar al menor a Italia y además las medidas que ofrecía adoptar este país no eran adecuadas para garantizar la protección del menor respecto del daño psicológico derivado de separarse de su madre. Por lo tanto, las condiciones del artículo 11, apartado 4, del Reglamento Bruselas II bis (Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003) no se habían cumplido.

El 7 de agosto de 2007 el padre solicitó al Tribunal de Menores de Roma que emitiera una resolución de ejecución inmediata que ordenara la restitución del menor a Italia. El tribunal se pronunció en su favor y consideró que las medidas que ofrecía adoptar el padre eran adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución. Dicha resolución fue confirmada en la instancia de apelación el 21 de abril de 2008.

La Comisión rechazó el recurso. No había ningún indicio de que la restitución con el padre expusiera al menor a un peligro físico o psíquico, o que de cualquier otra manera lo pusiera en a una situación intolerable. Asimismo, el tribunal italiano le había impuesto al padre obligaciones específicas a efectos de proteger al menor de todo riesgo y de posibilitar un contacto con ambos padres. Fundándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Dombo Beheer B.V. v. the Netherlands, (1994) 18 E.H.R.R. 213), la Comisión consideró que recurrir a un procedimiento escrito estaba autorizado mientras se respetara el principio de igualdad de armas en el proceso.

La Comisión observó que se había acordado a la madre la posibilidad de presentar observaciones por escrito, al igual que al padre del menor, y que por ende, no había habido violación al Reglamento Bruselas II bis ni a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Nino. La madre y el menor presentaron un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocando el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Alegaron que las resoluciones de los tribunales italianos que ordenaban la restitución del menor a Italia no atendían al interés superior del menor y constituían una violación de Derecho internacional y del Derecho letón.

Asimismo, alegaron una violación al artículo 6 por considerar que el proceso decisorio de los tribunales italianos no había sido equitativo. Criticaron especialmente el hecho de que la madre no había estado presente durante la audiencia celebrada por el Tribunal de Menores de Roma.

Fallo

Por seis votos a favor y uno en contra, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que la resolución de restitución del menor de los tribunales italianos había constituido una violación al artículo 8 del CEDH. Por unanimidad consideró, en cambio, que la ausencia de la madre en la audiencia celebrada por el Tribunal de Menores del Roma no había violado el artículo 8. Se otorgó indemnización por daños a la madre y al menor.

Fundamentos

Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que una injerencia en el derecho al respeto a la vida familiar ya se había constatado en el asunto Raban v. Romania (N° 25437/08, [2011] 1 F.L.R. 1130) [Referencia INCADAT: HC/E/ 1330], en el cual las medidas internas impedían a un progenitor y a su hijo disfrutar de su derecho a estar juntos. En el presente asunto, se indicó en el informe de los psicólogos que la idea de regresar a Italia generaba estrés y ansiedad al menor.

El Tribunal afirmó que "eso no puede sino tener una incidencia significativa en el disfrute de los demandantes de su derecho a la vida familiar". Asimismo, una resolución de restitución, incluso si todavía no ha sido ejecutada, puede constituir una injerencia en el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 8 del CEDH (Neulinger and Shuruk v. Switzerland, N° 41615/07, [2011] 1 F.L.R. 122 [Referencia INCADAT: HC/E/AT 1323] y Lipkowsky and McCormack v. Germany, N° 26755/10). El Tribunal concluyó que la resolución de restitución a Italia dictada por el Tribunal de Menores de Roma constituía una injerencia en el derecho a la vida familiar de los demandantes.

Había dos cuestiones que el Tribunal debía tratar. La primera era si esta injerencia constituía una medida que "en una sociedad democrática [fuera] necesaria" en el sentido del artículo 8 del CEDH. La segunda cuestión era si la injerencia daba lugar a un equilibrio justo y proporcionado entre los diferentes intereses en juego: los del menor, de los padres y del orden público. El Tribunal afirmó que "es fundamental tener en cuenta que el Convenio de La Haya es esencialmente un instrumento de naturaleza procesal y no un tratado de derechos humanos que vele por la protección de los individuos de manera objetiva".

El Tribunal señaló que no le correspondía tomar el lugar de las autoridades competentes y evaluar si el menor sería expuesto a un peligro grave físico o psíquico en el sentido del artículo 13 del Convenio de La Haya en caso de retorno a Italia. Sin embargo, sí tenía competencia para determinar si los jueces italianos, al aplicar e interpretar las disposiciones del Convenio de La Haya y del Reglamento Bruselas II bis, habían respetado las garantías previstas en el artículo 8 del CEDH, en especial teniendo en cuenta el interés superior del menor.

El Tribunal observó que el razonamiento en el que se basaron las resoluciones de los tribunales italianos de 21 de abril de 2008 y 21 de abril de 2009 resultaba un tanto insuficiente. Por más de que aceptó la teoría de los tribunales italianos de que su papel estaba limitado, conforme al artículo 11, apartado 4, del Reglamento Bruselas II bis, a evaluar si se habían adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección del menor contra los riesgos identificados en el sentido del artículo 13(1)(b) del Convenio de La Haya tras su restitución a Italia, observó que los tribunales italianos no se habían ocupado de eliminar los riesgos identificados por las autoridades letonas.

Al respecto, el Tribunal señaló que los informes de los psicólogos en los que se habían basado las autoridades letonas no habían sido tenidos en consideración. Los psicólogos habían concluido que la restitución a Italia ocasionaría daño psíquico al menor, y que afectaría su desarrollo. Los tribunales italianos tampoco habían tenido en cuenta el hecho de que regresar a Italia con el menor no era económicamente posible para la madre: no hablaba italiano y le era prácticamente imposible conseguir empleo.

Otros factores que se deberían haber considerado eran que el menor estaba integrado en Letonia, que tenía un vínculo emocional con su madre, que no hablaba el mismo idioma que su padre y que no lo había visto a lo largo de tres años. Asimismo, los tribunales italianos no habían tomado ninguna medida para determinar si la vivienda que proponía el padre era adecuada para un menor de corta edad.

El Tribunal estimó que las medidas propuestas por las autoridades italianas para proteger al menor no eran adecuadas, y no se generó su convicción de que los tribunales italianos hubieran valorado correctamente las dificultades que el niño enfrentaría en Italia. Permitir a la madre permanecer con el menor durante quince a treinta días el primer año y luego un mes en verano cada dos años, según se había propuesto, era una respuesta manifiestamente inadecuada al daño psíquico que causaría la ruptura repentina del vínculo que existía entre madre e hijo.

Trasladar al menor a un ambiente lingüística y culturalmente extraño no podía de ninguna manera compensarse con solo asistir al preescolar, a una piscina y a clases de ruso. El compromiso del padre de garantizar que el hijo contaría con apoyo psicológico adecuado fue considerado loable, pero el Tribunal estimó que dicho apoyo externo no podía considerarse equivalente al apoyo psicológico intrínseco al vínculo fuerte, estable e ininterrumpido entre un menor y su madre.

Además, los tribunales italianos no habían considerado otras medidas para facilitar el contacto entre padre e hijo. Por tanto, la injerencia en el derecho del demandante al respeto a la vida familiar no fue considerada "necesaria en una sociedad democrática". El artículo 8 del CEDH había sido violado.

Daños
El Tribunal otorgó a los demandantes la suma de 10 000 euros por daño extra-patrimonial, y 5000 euros en concepto de costas y gastos.

Cuestiones relativas a la restitución
Ver más arriba.

Cuestiones relativas a la restitución

-

Cuestiones procesales


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que la ausencia de la madre en la audiencia ante el Tribunal de Menores de Roma no constituyó una violación al artículo 8 del CEDH. La exigencia de que el procedimiento sea equitativo, prevista en el artículo 8, fue cumplida con la presentación de declaraciones escritas por la madre y el padre ante las dos instancias judiciales en Italia.

Autor del resumen: Peter McEleavy

Comentario INCADAT

Reglamento Bruselas II bis

La aplicación del Convenio de la Haya de 1980 entre los Estados Miembro de la Unión Europea (excepto Dinamarca) ha sido reformada como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento del Consejo (CE) N° 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia  y el reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia de matrimonio y responsabilidad parental,  que revocara el Reglamento (CE) N° 1347/2000, ver:

Case C-195/08 PPU Rinau v. Rinau, [2008] 2 FLR 1495 [Cita INCADAT: HC/E/ 987];

Case C 403/09 PPU Detiček v. Sgueglia, [INCADAT cite: HC/E/ 1327].

El Convenio de la Haya continúa siendo la herramienta primaria para combatir las sustracciones de menores dentro de la Unión Europea pero su funcionamiento ha sido finamente ajustado.

El Artículo 11(2) del Reglamento Bruselas II bis exige que cuando se apliquen los Artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya de 1980 se le otorgue al menor la oportunidad de ser oído durante el proceso, excepto que esto parezca inadecuado teniendo en cuenta su edad o grado de madurez.

Esta obligación ha llevado a un realineamiento de la práctica judicial en Inglaterra, ver:

Re D. (A Child) (Abduction: Rights of Custody) [2006] UKHL 51, [2007] 1 A.C. 619 [Cita INCADAT: HC/E/UKe 880] donde la Baronesa Hale observó que la reforma llevaría a que se oyera a los menores con mayor frecuencia en los casos en virtud del Convenio de La Haya de la que había ocurrido hasta ese entonces.

Re M. (A Child) (Abduction: Child's Objections to Return) [2007] EWCA Civ 260, [2007] 2 FLR 72,  [Cita INCADAT: HC/E/UKe 901]

El Tribunal de Apelaciones reafirmó la sugerencia de la Baronesa Hale de que el requerimiento establecido por el Reglamento de Bruselas II de averiguar la opinión de los niños de edad y madurez suficiente no estaba restringido a los casos de sustracción de niños de la Comunidad Europea, sino que era un principio de aplicación universal.  

El Artículo 11(3) del Reglamento de Bruselas II a requiere que los procedimientos se lleven a cabo dentro de las 6 semanas.

Klentzeris v. Klentzeris [2007] EWCA Civ 533, [2007] 2 FLR 996, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 931].

Thorpe LJ sostuvo que esto se extendía a las audiencias de apelación y en tal sentido recomendó que las solicitudes de apelación fueran realizadas directamente ante el juez de primera instancia y que se restringiera el período habitual de 21 días para correr el traslado de la apelación.  

El Artículo 11(4) del Reglamento Bruselas II bis dispone que no se puede denegar la restitución de un menor en virtud del Artículo 13(1) b) del Convenio de la Haya si se establece que se han realizado arreglos adecuados a fin de asegurar la protección del menor después de su restitución.

Entre los casos en los que se ha invocado el Artículo 11(4) del Reglamento Bruselas II bis para expedir una orden de restitución se encuentran los siguientes:

Francia

CA Bordeaux, 19 janvier 2007, No 06/002739 [Cita INCADAT: HC/E/FR 947]

CA Paris 15 février 2007 [Cita INCADAT: HC/E/FR 979]

Se entendió que no existía protección relevante, lo que condujo a que se decidiera una orden de no restitución, en:

CA Aix-en-Provence, 30 novembre 2006, N° RG 06/03661 [Cita INCADAT: HC/E/FR 717].

El elemento más notorio del Artículo 11 es el nuevo mecanismo que se aplica actualmente cuando se expide una orden de no restitución sobre la base del Artículo 13. Esto permite a las autoridades del Estado de residencia habitual del menor resolver si el menor debería ser enviado de regreso a pesar de la orden de no restitución. Si se expide una orden de restitución posterior en virtud del Artículo 11(7) del Reglamento, y el juez que la expide la certifica, entonces será automáticamente ejecutable en el Estado de refugio y todos los demás Estados Miembro de la CE.

Artículo 11(7) del Reglamento Bruselas II bis - Orden de Restitución Otorgada:

Re A. (Custody Decision after Maltese Non-return Order: Brussels II Revised) [2006] EWHC 3397 (Fam.), [Cita INCADAT: HC/E/UKe 883]

Artículo 11(7) del Reglamento Bruselas II bis - Orden de Restitución Denegada:

Re A. H.A. v. M.B. (Brussels II Revised: Article 11(7) Application) [2007] EWHC 2016 (Fam), [2008] 1 FLR 289, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 930]

Para comentarios académicos respecto del nuevo régimen de la UE, ver:

P. McEleavy ‘The New Child Abduction Regime in the European Community: Symbiotic Relationship or Forced Partnership?' [2005] Journal of Private International Law 5 - 34.

Factores económicos

Artículo 13(1)(b) y factores económicos

Existen muchos ejemplos, de una variedad de Estados contratantes, en los que los tribunales desestimaron la aplicación de la excepción del artículo 13(1)(b) en casos en que se había aducido que el sustractor (y, por lo tanto, los menores) serían puestos en una situación económica difícil en el supuesto de expedirse una orden de restitución.

Australia
Director General of the Department of Family and Community Services v. Davis (1990) FLC 92-182 [Referencia INCADAT: HC/E/AU 293]

El hecho de que la madre no pudiera acompañar al menor a Inglaterra por razones económicas o de otra naturaleza no justificaba el incumplimiento de la clara obligación que incumbe a los tribunales australianos en virtud del Convenio.

Canadá
Y.D. v. J.B., [1996] R.D.F. 753 (Que.C.A.) [Referencia INCADAT: HC/E/CA 369]

Una situación económica difícil no representaba una razón válida para rehusarse a restituir a un menor. El Tribunal declaró: "Los signatarios del Convenio no tuvieron presente solamente la protección de menores con padres adinerados, dejando expuestos y sin posibilidad de solicitar la restitución de un menor sustraído en forma ilícita a los padres sin recursos."

France
CA Lyon, 19 septembre 2011, No de RG 11/02919 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 1168]

Las condiciones de vida más favorables en Francia no podían ser tenidas en consideración.

Alemania
7 UF 39/99, Oberlandesgericht Bamberg [Referencia INCADAT: HC/E/DE 821]

Nueva Zelanda
K.M.A. v. Secretary for Justice [2007] NZFLR 891 [Referencia INCADAT: HC/E/NZ 1118]

No se probó la existencia de dificultades económicas. Además, el Tribunal de Apelaciones estimó que era muy poco probable que, de ser necesario, las autoridades australianas no proveyeran algún tipo de asistencia económica o jurídica.

Reino Unido - Inglaterra y Gales
En la jurisprudencia temprana, en reiteradas oportunidades, el Tribunal de Apelaciones rechazó alegaciones de que los factores económicos pudieran justificar el pronunciamiento de la existencia de una situación intolerable a efectos del artículo 13(1)(b).

Re A. (Minors) (Abduction: Custody Rights) [1992] Fam 106 [Referencia INCADAT: HC/E/Uke 48]

En este caso, el tribunal resolvió que no puede afirmarse que la dependencia de prestaciones del Estado constituya una situación intolerable.

B. v. B. (Abduction: custody rights) [1993] Fam. 32, [1993] 2 All ER 144, [1993] 1 FLR 238, [1993] Fam Law 198 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 10]

Dificultades económicas o de vivienda no impidieron que se ordenara la restitución.

Re M. (Abduction: Undertakings) [1995] 1 FLR 1021 [Referencia INCADAT: HC/E/UKe 20]

El tribunal sugirió que la excepción podría establecerse si los niños pequeños fueran a quedar sin vivienda y sin acceso a prestaciones del Estado. No obstante, no podía afirmarse que depender de prestaciones del Estado israelí o del Estado inglés constituyera una situación intolerable.

Reino Unido - Escocia
Starr v. Starr 1999 SLT 335, 1998 SCLR (Notes) 775 [Referencia INCADAT: HC/E/UKs 195]

Suiza
5A_285/2007/frs, IIe Cour de droit civil, arrêt du TF du 16 août 2007 [Referencia INCADAT: HC/E/CH 955]

Zimbabue
Secretary For Justice v. Parker 1999 (2) ZLR 400 (H) [Referencia INCADAT: HC/E/ZW 340]

En algunos casos, los tribunales han adjudicado importancia a la situación económica (o de vivienda) que el niño o el sustractor enfrentarían para establecer si procede o no ordenar el retorno del menor:

Australia
Harris v. Harris [2010] FamCAFC 221 [Referencia INCADAT: HC/E/AU 1119]

La precaria situación económica en la que se encontraría la madre de ordenarse el retorno del menor fue un factor relevante en la denegación de la restitución.

Francia
CA Paris, 13 avril 2012, No de RG 12/0617 [Referencia INCADAT: HC/E/FR 1189]

En este caso, las dificultades con respecto a la vivienda tuvieron una gran incidencia en la decisión de si correspondía denegar el retorno del menor.

Países Bajos
De directie Preventie, optredend voor zichzelf en namens Y (de vader) tegen X (de moeder) (7 de febrero de 2001, ELRO nr.AA9851 Zaaknr:813-H-00) [Referencia INCADAT: HC/E/NL 314]

En este caso, la situación económica constituyó un factor relevante para establecer si procedía denegar el retorno del menor.

Reino Unido - Escocia
C. v. C. 2003 S.L.T. 793 [Referencia INCADAT: HC/E/UKs 998]

Este caso constituye un ejemplo de cuando la situación económica justifica la denegación de la restitución.

A, Petitioner [2011] CSOH 215, 2012 S.L.T. 370 [Referencia INCADAT: HC/E/UKs 1153]

En este caso, disponer de una vivienda y recursos económicos adecuados fue un factor relevante para establecer si procedía denegar la restitución.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
Šneersone and Kampanella v. Italy (Application No 14737/09) [Referencia INCADAT: HC/E/ 1152]

Con respecto al retorno de un menor de Letonia a Italia, el TEDH declaró la existencia de una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y señaló que los tribunales italianos con competencia según el Reglamento Bruselas II bis no habían tenido en cuenta el hecho de que no era económicamente viable para la madre regresar con el menor ya que no hablaba italiano y prácticamente no podía conseguir trabajo.

(Autor: Peter McEleavy, abril de 2013)

Fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Compromisos

Preparación del análisis de jurisprudencia de INCADAT en curso.