HC/E/PY 1488
Paraguay
Deuxième Instance
Brésil
Paraguay
26 December 2016
Définitif
Résidence habituelle - art. 3 | Déplacement et non-retour - art. 3 et 12 | Droit de garde - art. 3 | Consentement - art. 13(1)(a) | Droits de l'homme - art. 20 | Questions procédurales
Recours rejeté, retour ordonné
Arts. 3; 4; 10; 11 (a); 12; 13; 25 of the Inter American Convention on International Return of the Child
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The case concerns a two-year-old child, born in 2014 in Guarulhos, São Paulo, Brazil, to unmarried parents. In May 2016, the father granted an authorisation, valid until September of that year, for the child to travel with his mother to Paraguay. The mother travelled with the child and then returned to Brazil. Subsequently, they travelled to Paraguay again, but the mother decided to remain there without the father’s consent. Once the authorisation had expired, the father filed an application for the return of the child before the Central Authority of Brazil, which was sent to the Central Authority of Paraguay.
The First Instance Court (Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia) of the city of Capiatá, in Paraguay, prohibited the child to leave the country and, on October 1, 2016, ordered the return of the child to Brazil, since it considered it to be the place of his habitual residence. The mother appealed.
Appeal rejected. Return ordered.
The Appellate Court (Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia) ruled that the habitual residence of the child, prior to his wrongful removal, was in the Federal Republic of Brazil. The documentation produced showed that the child had been born in Brazil, had been registered in said country and had remained there during his short life. Moreover, he had entered a nursery school, had been vaccinated in a health centre and held a health insurance card issued in Brazil. In addition, a lease contract for an apartment signed by the mother in that country was in force.
The mother argued that there had not been any wrongful removal or retention; the removal had taken place with the father’s authorisation and the child was in Paraguay legally since she was Paraguayan and she was not married to the father. The Court considered that the nationality and marital status of the mother were not determining factors to conclude if the removal or the retention of the child had been wrongful or not. In order to determine the wrongfulness of the removal, the requirements established in Art. 4 of the Inter-American Convention on the International Return of Children, which provide that the removal or retention of a child is considered to be wrongful when it is carried out in violation of the rights exercised by the parents, guardians or any institution, immediately before the act, in conformity with the law of the State where the child is habitually resident, should be analysed.
The Court ruled that there had been wrongful retention, since the mother and the child had travelled with an authorisation, but had not returned when that authorisation had expired.
The Court considered that the rights of custody were exercised jointly by both parents, regardless of them being married or not and living together or not, as established under the law of the State in which the child was habitually resident (Art. 1634 of the Civil Code of Brazil).
The Court considered that the father had not consented to the permanent residence of the child in Paraguay and concluded that his filing an international application for the child’s return represented that he had not acquiesced in the retention of the child in said State.
The mother argued that the return of the child would violate the fundamental principles of the State of Paraguay, which established that, in case of conflict, the rights of the child should prevail, in accordance with the Childhood and Adolescence Code of Paraguay, which provides that a child who is less than five years old should remain with the mother. The Court ruled that the return of the child was not contrary to any fundamental principle of the State of Paraguay, nor to the best interest of the child. On the contrary, the Court considered that the international instrument signed by Paraguay, whose object is to avoid the harmful effects caused by wrongful international removal or retention of children, should be applied.
Approximately three months went by from the application for return filed by the father before the Central Authority of Brazil to the judgment of the Court.
The Inter-American Convention on the International Return of Children was applied to judge this case.
The mother argued that the evidence she had offered had not been considered by the Court, therefore violating her right to state her case in trial. The Appellate Court sustained that the First Instance Court has the authority to dismiss the evidence it considers to be irrelevant to the settlement of the conflict, based on the urgent nature of the procedure of international return. For that reason, the Inter-American Convention on the International Return of Children establishes a special procedure in Arts. 10, 12 and 13.
The mother argued that the application for return had not been filed pursuant to the requirements of the established legal procedures. The Court ruled that the father had filed the application correctly under Art. 8 b) of the Inter-American Convention on the International Return of Children, which establishes that one of the means through which an application for return may be filed is before a Central Authority.
El caso concierne a un niño, de dos años de edad, nacido en 2014 en Guarulhos, San Paulo, Brasil, donde residía con sus padres, quienes no estaban unidos en matrimonio. En mayo de 2016 el padre otorgó una autorización de viaje, válida hasta septiembre de ese año, para que el niño viajara con su madre a Paraguay. La madre viajó con el niño y luego regresó. Posteriormente realizó un nuevo viaje, pero decidió permanecer en Paraguay con su hijo sin el consentimiento del padre. Vencida la autorización, el padre presentó una solicitud de restitución del niño ante la Autoridad Central de Brasil, que fue remitida a su par, la Autoridad Central de Paraguay.
El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Capiatá (Paraguay) prohibió la salida del país al niño y el 1 de octubre de 2016 resolvió ordenar su restitución a Brasil por considerar que era el país donde tenía su residencia habitual. La madre apeló la decisión.
Apelación desestimada, restitución ordenada.
El Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia entendió que la residencia habitual del niño, anterior a la retención ilícita se encontraba en la República Federativa del Brasil. De la documentación agregada surgió que el niño había nacido en Brasil, había sido inscripto en dicho país y había permanecido allí durante su corta vida. Incluso ingresó a una institución educativa en el nivel maternal, recibió las vacunas en un centro de salud y tenía un carnet de seguro de salud emitido en Brasil. Además, se encontraba vigente un contrato de locación de un apartamento firmado por la madre en el mismo país.
La madre alegó que no se había configurado traslado ni retención ilícitos; el traslado se había realizado con una autorización del padre y el niño se encontraba legalmente en Paraguay porque ella era paraguaya y no estaba unida en matrimonio con el padre del niño. El Tribunal estimó que la nacionalidad y estado civil de la madre no eran elementos determinantes para concluir si el traslado o la retención del niño fueron o no ilícitos. Para determinar la ilicitud del traslado, debían analizarse los requisitos establecidos en el art. 4 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores que dispone que el traslado o la retención de un menor se considera ilegal cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
El Tribunal concluyó que hubo retención ilícita porque la madre y el niño viajaron con autorización, pero no regresaron una vez vencido el plazo de aquélla.
El Tribunal entendió que el derecho de custodia era ejercido en forma conjunta por ambos padres, independientemente de que estuvieran casados o no, fueran convivientes o no, según lo establecía el derecho vigente del país de residencia habitual del niño (artículo 1634 del Código Civil de Brasil).
El Tribunal entendió que el padre no prestó su consentimiento para que su hijo resida en Paraguay de forma permanente y apreció que el hecho de que solicitara su restitución internacional permitía concluir que no estuvo de acuerdo con la retención del niño en dicho país.
La madre alegó que la restitución del niño vulneraba los principios fundamentales del Estado paraguayo los cuales establecían que los derechos del niño en caso de conflicto deben prevalecer, en concordancia con lo que establecía el Código de la Niñez y Adolescencia de Paraguay que disponía que el niño menor a cinco años debía permanecer con la madre. El Tribunal concluyó que la restitución del niño no era contraria a ningún principio fundamental del Estado paraguayo, ni a su interés superior. El Tribunal entendió que, por el contrario, correspondía aplicar el instrumento internacional que fue ratificado por el Paraguay y que tiene por objeto evitar las consecuencias dañinas que se producen por el traslado o retención ilícitos de niños en el extranjero.
Desde la solicitud de restitución por el padre ante la Autoridad Central de Brasil hasta el dictado de la sentencia por el Tribunal transcurrieron aproximadamente tres meses.
El caso se resolvió en aplicación de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
La madre alegó que no se habían considerado las pruebas que había presentado, violándose el derecho de defensa en juicio. El Tribunal de Apelación sostuvo que el juzgado tiene la potestad de no admitir pruebas ofrecidas en el proceso si considera que son inconducentes a la solución del litigio, por la naturaleza urgente del procedimiento de restitución internacional. Por tal motivo, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores establece un procedimiento especial previsto en los artículos 10, 12 y 13.
La madre alegó que el pedido de restitución no se había realizado conforme a los procedimientos legales establecidos. El Tribunal consideró que el padre utilizó correctamente la vía establecida en el artículo 8 inc. b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores que prevé que una de las formas en que puede realizarse el pedido de restitución es mediante solicitud a la Autoridad Central.