HC/E/PY 1488
Paraguay
Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia
Tribunal de Apelaciones
María Eugenia Giménez de Allen, Sonia Leonor Deleón Franco de Nicora y Karem González Acuña
Brasil
Paraguay
26 December 2016
Definitiva
Residencia habitual - art. 3 | Traslado y retención - arts. 3 y 12 | Derechos de custodia - art. 3 | Consentimiento - art. 13(1)(a) | Derechos humanos - art. 20 | Cuestiones procesales
Apelación desestimada, restitución ordenada
Arts. 3; 4; 10; 11 (a); 12; 13; 25 of the Inter American Convention on International Return of the Child
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El caso concierne a un niño, de dos años de edad, nacido en 2014 en Guarulhos, San Paulo, Brasil, donde residía con sus padres, quienes no estaban unidos en matrimonio. En mayo de 2016 el padre otorgó una autorización de viaje, válida hasta septiembre de ese año, para que el niño viajara con su madre a Paraguay. La madre viajó con el niño y luego regresó. Posteriormente realizó un nuevo viaje, pero decidió permanecer en Paraguay con su hijo sin el consentimiento del padre. Vencida la autorización, el padre presentó una solicitud de restitución del niño ante la Autoridad Central de Brasil, que fue remitida a su par, la Autoridad Central de Paraguay.
El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Capiatá (Paraguay) prohibió la salida del país al niño y el 1 de octubre de 2016 resolvió ordenar su restitución a Brasil por considerar que era el país donde tenía su residencia habitual. La madre apeló la decisión.
Apelación desestimada, restitución ordenada.
El Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia entendió que la residencia habitual del niño, anterior a la retención ilícita se encontraba en la República Federativa del Brasil. De la documentación agregada surgió que el niño había nacido en Brasil, había sido inscripto en dicho país y había permanecido allí durante su corta vida. Incluso ingresó a una institución educativa en el nivel maternal, recibió las vacunas en un centro de salud y tenía un carnet de seguro de salud emitido en Brasil. Además, se encontraba vigente un contrato de locación de un apartamento firmado por la madre en el mismo país.
La madre alegó que no se había configurado traslado ni retención ilícitos; el traslado se había realizado con una autorización del padre y el niño se encontraba legalmente en Paraguay porque ella era paraguaya y no estaba unida en matrimonio con el padre del niño. El Tribunal estimó que la nacionalidad y estado civil de la madre no eran elementos determinantes para concluir si el traslado o la retención del niño fueron o no ilícitos. Para determinar la ilicitud del traslado, debían analizarse los requisitos establecidos en el art. 4 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores que dispone que el traslado o la retención de un menor se considera ilegal cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
El Tribunal concluyó que hubo retención ilícita porque la madre y el niño viajaron con autorización, pero no regresaron una vez vencido el plazo de aquélla.
El Tribunal entendió que el derecho de custodia era ejercido en forma conjunta por ambos padres, independientemente de que estuvieran casados o no, fueran convivientes o no, según lo establecía el derecho vigente del país de residencia habitual del niño (artículo 1634 del Código Civil de Brasil).
El Tribunal entendió que el padre no prestó su consentimiento para que su hijo resida en Paraguay de forma permanente y apreció que el hecho de que solicitara su restitución internacional permitía concluir que no estuvo de acuerdo con la retención del niño en dicho país.
La madre alegó que la restitución del niño vulneraba los principios fundamentales del Estado paraguayo los cuales establecían que los derechos del niño en caso de conflicto deben prevalecer, en concordancia con lo que establecía el Código de la Niñez y Adolescencia de Paraguay que disponía que el niño menor a cinco años debía permanecer con la madre. El Tribunal concluyó que la restitución del niño no era contraria a ningún principio fundamental del Estado paraguayo, ni a su interés superior. El Tribunal entendió que, por el contrario, correspondía aplicar el instrumento internacional que fue ratificado por el Paraguay y que tiene por objeto evitar las consecuencias dañinas que se producen por el traslado o retención ilícitos de niños en el extranjero.
Desde la solicitud de restitución por el padre ante la Autoridad Central de Brasil hasta el dictado de la sentencia por el Tribunal transcurrieron aproximadamente tres meses.
El caso se resolvió en aplicación de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
La madre alegó que no se habían considerado las pruebas que había presentado, violándose el derecho de defensa en juicio. El Tribunal de Apelación sostuvo que el juzgado tiene la potestad de no admitir pruebas ofrecidas en el proceso si considera que son inconducentes a la solución del litigio, por la naturaleza urgente del procedimiento de restitución internacional. Por tal motivo, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores establece un procedimiento especial previsto en los artículos 10, 12 y 13.
La madre alegó que el pedido de restitución no se había realizado conforme a los procedimientos legales establecidos. El Tribunal consideró que el padre utilizó correctamente la vía establecida en el artículo 8 inc. b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores que prevé que una de las formas en que puede realizarse el pedido de restitución es mediante solicitud a la Autoridad Central.