Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
El Tribunal señaló que no se discutía que, para el padre (a quien se le había otorgado la custodia) y el hijo, seguir viviendo juntos era una cuestión fundamental de la vida familiar. El Tribunal señaló que el artículo 8 del CEDH implicaba el derecho de un padre a acciones apropiadas para reunirse con su hijo, y la obligación de las autoridades nacionales de adoptar dichas acciones.
La cuestión era determinar si las autoridades nacionales habían tomado todas las medidas que razonablemente se les podían exigir. Sin embargo, estas obligaciones afirmativas no son absolutas y su naturaleza y alcance dependen de las circunstancias de cada caso.
El Tribunal recordó los términos del preámbulo del Convenio de La Haya y subrayó que estas disposiciones, analizadas a la luz del artículo 7 del Convenio de La Haya, que enumera, a mero título enunciativo, las medidas que debían adoptarse para garantizar la restitución inmediata de los niños, debían entenderse como expresión de los objetivos y la finalidad de dicho Convenio.
Observando que "la adecuación de la acción debe apreciarse en función de la oportunidad de su aplicación", el Tribunal señaló que, de conformidad con los artículos 3, 7, 12 y 13 del Convenio de La Haya, "las Autoridades Centrales [debían] colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores".
El Tribunal señaló que, una vez constatado el traslado ilícito del niño, los tribunales que conocieron del asunto en Turquía adoptaron numerosas medidas de acuerdo con la legislación vigente, durante el año posterior a la sustracción.
Además, tan pronto como el niño, la madre y el tío hubieran sido localizados en Suiza, las autoridades turcas se habían dirigido inmediatamente a las autoridades suizas, transmitiéndoles de manera sistemática toda la información proporcionada por las autoridades nacionales y el padre, llevando a cabo "una estrecha colaboración con las autoridades suizas con el fin de localizar a los fugitivos y promover el retorno del niño a Turquía".
Tras examinar incluso la actuación de las autoridades suizas, el Tribunal subrayó que el hecho de que los procedimientos judiciales, policiales o diplomáticos suizos o turcos no se hubieran desarrollado como el padre deseaba y no hubieran logrado el resultado deseado con mayor rapidez no significaba que las autoridades hubiesen permanecido inactivas.
El hecho de que el padre no hubiera obtenido la exploración de otras pistas no era suficiente para calificar los abordajes de insuficientes. El Tribunal concluyó que las autoridades suizas y turcas no habían incumplido su obligación afirmativa en virtud del artículo 8 del CEDH.
Autora: Aude Fiorini