Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
Portugal sostuvo que la injerencia estaba justificada por el interés superior del niño, contemplado en el Reglamento Bruselas II bis (Reglamento (CE) N.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003). El TEDH señaló que, si bien el artículo 8 «se creó principalmente para proteger a los individuos contra las injerencias inadecuadas de los organismos públicos, también creó obligaciones positivas», en particular, «el derecho de los padres a que se tomen las medidas adecuadas para reunirse con el niño y la obligación de las autoridades nacionales de tomarlas».
Sin embargo, agregó que «la obligación de las autoridades nacionales de tomar medidas con tal fin no es absoluta, ya que reunir inmediatamente a un padre con sus hijos después de que hayan vivido durante un tiempo con el otro padre puede que no sea posible y que requiera preparativos. La naturaleza y el alcance de dicha obligación dependen de las circunstancias de cada caso, pero la comunicación y cooperación de todas las partes que intervienen son siempre factores importantes.
Si bien las autoridades nacionales deben esforzarse por facilitar tal cooperación, la obligación que tienen de recurrir a la coerción en estos temas es, indefectiblemente, limitada: se deben tener en cuenta los intereses, las obligaciones y las libertades de esas partes, y en particular, el interés superior del niño y los derechos que le confiere el artículo 8.
En el caso de que el contacto con los padres amenace ese interés o vulnere esos derechos, será responsabilidad de las autoridades nacionales asegurar un equilibro justo». Por último, señaló que el CEDH se aplica en virtud de los principios del derecho internacional y recalcó que las obligaciones positivas relativas al reencuentro de un padre y su hijo se deben interpretar en función del Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción Internacional de Menores y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y que el respeto real de la vida familiar exigía que «las futuras relaciones entre el padre y el niño se determinen únicamente en función de los factores relevantes y no por el mero paso del tiempo».
Tras señalar que la pertinencia de una medida se debe valorar en función de la rapidez de su implementación, analizó si las autoridades portuguesas habían tomado todas las medidas que se les podían exigir razonablemente. El Tribunal destacó que no era competente para determinar si el traslado era ilícito y señaló que su función estaba limitada a analizar si las normas pertinentes eran aplicables y si su interpretación era conforme con el CEDH.
El Tribunal observó que, el 9 de enero de 2009, la Cámara de Apelaciones había determinado que la retención de la niña había sido ilícita, pero que era compatible con el artículo 13(1)(b) del Convenio de La Haya. También observó que después de que la madre inició el procedimiento de restitución en 2005, el tribunal inferior tardó casi 3 meses en fallar sobre la solicitud, a pesar de que tanto el artículo 11 del Convenio de La Haya como el artículo 11(3) del Reglamento Bruselas II bis no permiten más de 6 semanas después del inicio del procedimiento.
Esa misma Cámara dictó su segunda sentencia más de 8 meses después de la recepción de la declaración de la madre desde Alemania, por lo que el procedimiento de restitución tuvo una duración de 3 años y 10 meses para dos instancias judiciales. Según la Cámara, había que tener en cuenta que «la duración de los procedimientos creó una situación de hecho no favorable» para la madre, ya que la niña tenía menos de 4 años al momento de la retención.
Y la Cámara de Apelaciones había finalmente basado su decisión en el tiempo transcurrido. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que los tribunales portugueses «no habían tomado las medidas efectivas para tramitar con rapidez los dos procedimientos en cuestión». Por lo tanto, el derecho de la madre no se «había protegido eficazmente como lo exige el Convenio».