HC/E/SV 1519
EL SALVADOR
Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador
Appellate Court
Sonia Dinora Barillas de Segovia, Alex David Marroquin Martinez
COSTA RICA
EL SALVADOR
11 January 2016
Final
Removal and Retention - Arts 3 and 12 | Rights of Custody - Art. 3 | Objections of the Child to a Return - Art. 13(2) | Procedural Matters |
Appeal allowed, return ordered
Sections 12 and 94 of Integral Protection of Children and Teenagers (LEPINA, in Spanish); Article 3 of the Convention on the Rights of The Child
-
-
Wrongful retention of two children, a boy aged 4 and a girl aged 6 – Nationals of the United States, Costa Rica and El Salvador – The children resided in Lourdes de San Vito de Coto Crus, Puntarenas, Costa Rica at the moment of the removal to El Salvador – The return application was submitted before the Central Authority of the Republic of El Salvador – Appeal allowed, return ordered – Main issues: removal and retention, rights of custody, objections of the child to a return, procedural issues – The habitual residence of the children before the removal was in Costa Rica – The children were wrongfully retained by their mother in El Salvador because they did not return to Costa Rica after a month of vacation as agreed– Both parents had rights of custody – The hearing process of the children and the taking of their opinions into consideration were not carried out properly – The debate over the merits of the rights of custody unnecessarily delayed the return proceeding, in contravention of the nature and purpose of the Convention.
Retención ilícita de niño de 4 años y niña de 6 años - Nacionales de Estados Unidos, Costa Rica y El Salvador - Los niños vivían en Lourdes de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, Costa Rica, al momento de ser trasladados a El Salvador - La solicitud de restitución se presentó ante la Autoridad Central de la República de El Salvador - Apelación concedida, restitución ordenada - Cuestiones principales: traslado y retención, derechos de custodia, objeciones del niño a la restitución, cuestiones procesales - La residencia habitual de los niños anterior al traslado se encontraba en Costa Rica - Los niños fueron retenidos ilícitamente por su madre en El Salvador, porque no retornaron a Costa Rica vencido el plazo de vacaciones que tenía una duración de un mes - Los derechos de custodia eran ejercidos por ambos progenitores - La escucha de los niños y la valoración de sus opiniones no se realizaron adecuadamente - El debate sobre el fondo del derecho de custodia dilató el proceso de restitución en el tiempo, contrariando la naturaleza y finalidad del Convenio.
The children, a boy aged 4 and a girl aged 6 (at the time of the decision) were born in the United States. They moved to Lourdes de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, Costa Rica, together with their father, born in Costa Rica, and their mother, born in El Salvador, where they lived for about a year. On 18 November 2014, the whole family went for a month’s holiday in El Salvador. However, when it was time to go back to Costa Rica, the mother hid the children’s passports, causing the father to travel back by himself on 18 December of the same year.
The father requested the international return of the children before the Central Authority of Costa Rica, who remitted the application to the Central Authority of El Salvador. At the latter’s request, on 20 January 2015, a conciliation between the parents was started, at which they made an agreement on child support and a system for the father to communicate with the children.
The return application was rejected by the Court in Childhood and Youth Matters of San Miguel on 21 December 2015, on the grounds that the requirements of Art. 3 of the 1980 Hague Convention on Child Abduction had not been satisfied. The father appealed, arguing that Arts. 3 and 12 of the Convention had been applied erroneously. The appeal was allowed and heard by the Court of Appeal in Childhood and Youth Matters of San Salvador.
Appeal allowed; return ordered. The first instance decision was overruled. Removal was not wrongful, but retention was. None of the exceptions in the Convention have been invoked or established.
The court of first instance decided that the retention was not wrongful, since there was no document specifying a date for the children’s return to Costa Rica and no voluntary agreement between the parents establishing a date to leave the country.
In turn, the Court of Appeal in Childhood and Youth Matters found that the removal of the children to El Salvador was not wrongful given that both parents were present at the time. However, the retention was wrongful. As grounds for its decision, the Court of Appeal considered that the retention of a child becomes wrongful from the moment it is in violation of one of the parents’ custody or contact rights, attributed by a judicial or administrative decision, which occurs when the child is present in a country other than that of his or her habitual residence. In this case, the Court of Appeal found that the children should have gone back to Costa Rica on 18 December 2014, but the mother prevented that from happening, which made the retention wrongful. The Court of Appeal found that the father had neither authorised nor acquiesced to the children staying in El Salvador.
Also, on the basis of a psychosocial and educational examination, it was concluded that the mother never had the intention of going back to Costa Rica with the children. The family visit was an excuse to enter El Salvador, and her plan was to not return.
The court of first instance found that the agreement concluded on motion of the Central Authority of El Salvador granted custody of the children to the mother. However, the Court of Appeal found that the agreement between the parents was simply the result of an administrative conciliation, only for the resumption of communications between the father and the children, which had been hindered by the mother. Also, it found that both parents had full rights of custody at the time of the retention of the children in El Salvador.
The Court of Appeal noted the importance of the best interests of the child and their connection with the child’s right to participate and be heard in any proceedings concerning them. Also, it underscored that the Committee on the Rights of The Child, in its General Comment No. 12, developed an adequate method for the hearing process, ranging from preparing and informing the children before holding the hearing to the assessment of their capacities.
In this case, the Court of Appeal found that the hearing process had not been carried out properly, especially considering how young the children were (4 and 6 years old). Particularly, it considered that the hearing record did not show that the adequate process of preparing and informing the children about the proceeding and its purpose had been properly followed, and that their right to decide whether they wanted to be at the hearing or not had been violated.
In addition, the Court of Appeal established that the assessment of the children’s opinions at the first instance had been poor and contradictory, and thus the reasoning supporting the position of the court of first instance had not been clear.
The Court of Appeal pointed out that the Convention sets a short time for the resolution of return proceedings. Accordingly, Article 11 establishes a maximum of six weeks to make a decision. Similarly, Article 2 points out that the available emergency procedures must be used in the requested State. It was held that the purpose of this is to avoid the illicit change of habitual residence of the children being consolidated by the children’s settlement.
The Court of Appeal found that, in the first instance, the judge should have only analysed whether there had been a wrongful retention instead of allowing for a debate on the merits of the rights of custody. It was held that the judge unnecessarily delayed the return proceeding by ordering the psychosocial examination of the mother, in contravention of the nature and purpose of the Convention. The Court therefore noted that these issues should be resolved by the competent authority in the State of habitual residence of the children.
Authors: Daniela Vuchich, Sofía Ansalone y Natalia Petz (Prof. Nieve Rubaja, Head of INCADAT LATAM summary team; Emilia Gortari Wirz, Assistant)
El niño, de 4 años de edad al momento de la sentencia, y la niña, de 6 años de edad al momento de la sentencia, nacieron en Estados Unidos. Luego, junto con su padre, de nacionalidad costarricense, y con su madre, de nacionalidad salvadoreña, se mudaron a Lourdes de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, Costa Rica, donde vivieron aproximadamente un año. El 18 de noviembre de 2014, toda la familia viajó a El Salvador por motivos de vacaciones y visitas, por el término de un mes. Al momento de regresar, la madre escondió el pasaporte de los niños, motivo por el cual el padre regresó solo a Costa Rica el 18 de diciembre de 2014.
El padre solicitó la restitución internacional de los niños ante la Autoridad Central de Costa Rica, que remitió la solicitud a su par en El Salvador. A instancias de esta última, el 20 de enero de 2015 se inició una conciliación entre los progenitores, en la que éstos llegaron a un acuerdo respecto de las obligaciones alimentarias y el régimen de comunicación del padre con los niños.
La solicitud de restitución fue rechazada por la Jueza Especializada de Niñez y Adolescencia de San Miguel el 21 de diciembre de 2015, con el argumento de que no se habían probado los presupuestos del Art. 3 del Convenio HCCH de 1980 sobre sustracción. Por este motivo, el padre dedujo recurso de apelación, por considerar que se habían aplicado de manera errónea los Arts. 3 y 12 del Convenio. El recurso fue admitido y resuelto por la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador.
Apelación concedida, restitución ordenada. Se revoca la resolución de primera instancia. El traslado fue lícito, pero la retención fue ilícita. No se alegó ni probó ninguna causal de excepción prevista en el Convenio.
La jueza de primera instancia había entendido que la retención era lícita en atención a que no existía un permiso con una fecha determinada para el regreso del niño y de la niña a Costa Rica, ni un acuerdo voluntario entre ambos progenitores donde se estableciera una fecha de salida del país.
Por su parte, la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia determinó que el traslado de los niños hacia El Salvador había sido lícito dado que había sido realizado de manera conjunta por ambos progenitores. No obstante, consideró que la retención había sido ilícita. Para fundamentar su decisión, la Cámara estimó que la retención ilícita se configura a partir de la obstaculización de un derecho de custodia o visita, atribuido de pleno derecho al padre o a la madre, por decisión judicial o decisión administrativa, cuando el niño o la niña se encuentren en un Estado diferente al de su residencia habitual. En el presente caso, la Cámara consideró que el niño y la niña debían regresar a El Salvador el 18 de diciembre de 2014, pero la madre lo impidió, configurándose así el supuesto de retención ilícita. En efecto, el tribunal entendió que el padre no había autorizado, ni consentido, que los niños permanecieran en El Salvador.
Asimismo, a partir de un estudio psicosocial educativo, se llegó a la conclusión de que la madre nunca había tenido intención de regresar de El Salvador con los niños, sino que la visita familiar fue un motivo para ingresar al país y que la idea era no retornar a Costa Rica.
La jueza de primera instancia había entendido que el acuerdo celebrado a instancias de la Autoridad Central de El Salvador le otorgaba la custodia de los niños a la madre. Sin embargo, la Cámara consideró que ese acuerdo entre los progenitores era simplemente una conciliación en sede administrativa, cuyo único propósito era restablecer la comunicación que había sido obstaculizada por la madre. Además, consideró que ambos progenitores eran titulares de pleno derecho de los derechos de custodia en el momento en que se produjo la retención de los niños en El Salvador.
La Cámara señaló la relevancia del concepto del interés superior de los niños y su relación con el derecho a participar y ser oídos en todo proceso que les afecte. Además, remarcó que el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N.º 12, identificó una metodología adecuada para el proceso de escucha que va desde la preparación e información de los niños frente a la realización de la audiencia, hasta la evaluación de sus capacidades.
En el caso, la Cámara entendió que aquel proceso de escucha se siguió de forma inadecuada, en especial considerando la corta edad de los niños (4 y 6 años). En particular, estimó que no surgía del acta de audiencia que se hubiera seguido un proceso adecuado para preparar e informar a los niños sobre el proceso y su finalidad, ni sobre su derecho a decidir si querían estar en la audiencia o no.
Además, la Cámara sostuvo que la valoración de las opiniones de los niños en primera instancia había sido muy escueta y contradictoria, por lo que no se podían advertir con claridad los argumentos que sustentaban la posición de la jueza.
La Cámara señaló que el Convenio establece un tiempo expedito para tramitar los procesos de restitución. Así, el artículo 11 dispone un tiempo máximo de tramitación de seis semanas para resolver. En igual sentido, el artículo 2 señala que debe recurrirse a los procedimientos de urgencia disponibles en el Estado requerido. Se entendió que ello es así para evitar que el origen ilegal del establecimiento de los niños en un territorio diferente a su residencia habitual se consolide y adquiera respaldo jurídico.
La Cámara consideró que, en la instancia anterior, la jueza debió limitarse a realizar un análisis de la existencia de un supuesto de retención ilícita en vez de propiciar un debate sobre el fondo de los derechos de custodia. Se entendió que, al ordenar la realización de estudios psicosociales a la madre de los niños, la jueza provocó una dilación del proceso en el tiempo, contrariando la naturaleza y finalidad del Convenio. En este sentido, la Cámara destacó que esas cuestiones debían ser resueltas por la autoridad competente en el lugar de la residencia habitual de los niños.
Autoras: Daniela Vuchich, Sofía Ansalone y Natalia Petz (Dirección de equipo de sumarios INCADAT LATAM Prof. Nieve Rubaja, Asistente Emilia Gortari Wirz)