CASO

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Nombre del caso

U. V. s/ Restitución Internacional

Referencia INCADAT

HC/E/SV 1519

Tribunal

País

El Salvador

Nombre

Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador

Instancia

Tribunal de Apelaciones

Juez(ces)

Sonia Dinora Barillas de Segovia, Alex David Marroquin Martinez

Estados involucrados

Estado requirente

Costa Rica

Estado requerido

El Salvador

Fallo

Fecha

11 January 2016

Estado

Definitiva

Fundamentos

Traslado y retención - arts. 3 y 12 | Derechos de custodia - art. 3 | Objeciones del niño a la restitución - art. 13(2) | Cuestiones procesales |

Fallo

Apelación concedida, restitución ordenada

Artículo(s) del Convenio considerados

11 16 17

Artículo(s) del Convenio invocados en la decisión

3 12(1)

Otras disposiciones

Artículos 12 y 94 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA); Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño

Jurisprudencia | Casos referidos

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Publicado en

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SINOPSIS

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Retención ilícita de niño de 4 años y niña de 6 años - Nacionales de Estados Unidos, Costa Rica y El Salvador - Los niños vivían en Lourdes de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, Costa Rica, al momento de ser trasladados a El Salvador - La solicitud de restitución se presentó ante la Autoridad Central de la República de El Salvador - Apelación concedida, restitución ordenada - Cuestiones principales: traslado y retención, derechos de custodia, objeciones del niño a la restitución, cuestiones procesales - La residencia habitual de los niños anterior al traslado se encontraba en Costa Rica - Los niños fueron retenidos ilícitamente por su madre en El Salvador, porque no retornaron a Costa Rica vencido el plazo de vacaciones que tenía una duración de un mes - Los derechos de custodia eran ejercidos por ambos progenitores - La escucha de los niños y la valoración de sus opiniones no se realizaron adecuadamente - El debate sobre el fondo del derecho de custodia dilató el proceso de restitución en el tiempo, contrariando la naturaleza y finalidad del Convenio.

SUMARIO

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Hechos

El niño, de 4 años de edad al momento de la sentencia, y la niña, de 6 años de edad al momento de la sentencia, nacieron en Estados Unidos. Luego, junto con su padre, de nacionalidad costarricense, y con su madre, de nacionalidad salvadoreña, se mudaron a Lourdes de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, Costa Rica, donde vivieron aproximadamente un año. El 18 de noviembre de 2014, toda la familia viajó a El Salvador por motivos de vacaciones y visitas, por el término de  un mes. Al momento de regresar, la madre escondió el pasaporte de los niños, motivo por el cual el padre regresó solo a Costa Rica el 18 de diciembre de 2014.
El padre solicitó la restitución internacional de los niños ante la Autoridad Central de Costa Rica, que remitió la solicitud a su par en El Salvador. A instancias de esta última, el 20 de enero de 2015 se inició una conciliación entre los progenitores, en la que éstos llegaron a un acuerdo respecto de las obligaciones alimentarias y el régimen de comunicación del padre con los niños.
La solicitud de restitución fue rechazada por la Jueza Especializada de Niñez y Adolescencia de San Miguel el 21 de diciembre de 2015, con el argumento de que no se habían probado los presupuestos del Art. 3 del Convenio HCCH de 1980 sobre sustracción. Por este motivo, el padre dedujo recurso de apelación, por considerar que se habían aplicado de manera errónea los Arts. 3 y 12 del Convenio. El recurso fue admitido y resuelto por la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador.

Fallo

Apelación concedida, restitución ordenada. Se revoca la resolución de primera instancia. El traslado fue  lícito, pero la retención fue ilícita. No se alegó ni probó ninguna causal de excepción prevista en el Convenio.

Fundamentos

Traslado y retención - arts. 3 y 12

La jueza de primera instancia había entendido que la retención era lícita en atención a que no  existía un permiso con una fecha determinada para el regreso del niño y de la niña a Costa Rica, ni un acuerdo voluntario entre ambos progenitores  donde se estableciera una fecha de salida del país.
Por su parte, la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia determinó que el traslado de los niños hacia El Salvador había sido lícito dado que había sido realizado de manera conjunta por ambos progenitores. No obstante, consideró que la retención había sido ilícita. Para fundamentar su decisión, la Cámara estimó que la retención ilícita se configura a partir de la obstaculización de un derecho de custodia o visita, atribuido de pleno derecho al padre o a la madre, por decisión judicial o decisión administrativa, cuando el niño o la niña se encuentren en un Estado diferente al de su residencia habitual. En el presente caso, la Cámara consideró que el niño y la niña debían regresar a El Salvador el 18 de diciembre de 2014, pero la madre lo impidió, configurándose así el supuesto de retención ilícita. En efecto, el tribunal entendió que el padre no había autorizado, ni consentido, que los niños permanecieran en El Salvador.  
Asimismo, a partir de un estudio psicosocial educativo, se llegó a la conclusión de que la madre nunca había tenido intención de regresar de El Salvador con los niños, sino que la visita familiar fue un motivo para ingresar al país y que la idea era no retornar a Costa Rica.

Derechos de custodia - art. 3

La jueza de primera instancia había entendido que el acuerdo celebrado a instancias de la Autoridad Central de El Salvador le otorgaba la custodia de los niños a la madre. Sin embargo, la Cámara consideró que ese acuerdo entre los progenitores era simplemente una conciliación en sede administrativa, cuyo único propósito era restablecer la comunicación que había sido obstaculizada por la madre. Además, consideró que ambos progenitores eran titulares de pleno derecho de los derechos de custodia en el momento en que se produjo la retención de los niños en El Salvador.

Objeciones del niño a la restitución - art. 13(2)

La Cámara señaló la relevancia del concepto del interés superior de los niños y su relación con el derecho a participar y ser oídos en todo proceso que les afecte. Además, remarcó que el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N.º 12, identificó una metodología adecuada para el proceso de escucha que va desde la preparación e información de los niños frente a la realización de la audiencia, hasta la evaluación de sus capacidades.  
En el caso, la Cámara entendió que aquel proceso de escucha se siguió de forma inadecuada, en especial considerando la corta edad de los niños (4 y 6 años). En particular, estimó que no surgía del acta de audiencia que se hubiera seguido un proceso adecuado para preparar e informar a los niños sobre el proceso y su finalidad, ni sobre su derecho a decidir si querían estar en la audiencia o no.
Además, la Cámara sostuvo que la valoración de las opiniones de los niños en primera instancia había sido muy escueta y contradictoria, por lo que no se podían advertir con claridad los argumentos que sustentaban la posición de la jueza.

Cuestiones procesales

La Cámara señaló que el Convenio establece un tiempo expedito para tramitar los procesos de restitución. Así, el artículo 11 dispone un tiempo máximo de tramitación de seis semanas para resolver. En igual sentido, el artículo 2 señala que debe recurrirse a los procedimientos de urgencia disponibles en el Estado requerido. Se entendió que ello es así para evitar que el origen ilegal del establecimiento de los niños en un territorio diferente a su residencia habitual se consolide y adquiera respaldo jurídico.
La Cámara consideró que, en la instancia anterior, la jueza debió limitarse a realizar un análisis de la existencia de un supuesto de retención ilícita en vez de propiciar un debate sobre el fondo de los derechos de custodia. Se entendió que, al ordenar la realización de estudios psicosociales a la madre de los niños, la jueza provocó una dilación del proceso en el tiempo, contrariando la naturaleza y finalidad del Convenio. En este sentido, la Cámara destacó que esas cuestiones debían ser resueltas por la autoridad competente en el lugar de la residencia habitual de los niños.

Autoras: Daniela Vuchich, Sofía Ansalone y Natalia Petz (Dirección de equipo de sumarios INCADAT LATAM Prof. Nieve Rubaja, Asistente Emilia Gortari Wirz)