CASE

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Case Name

Tapia Gasca et D. c. Espagne (Requête No 20272/06)

INCADAT reference

HC/E/1291

Court

Name

Cour européenne des droits de l'homme

Level

European Court of Human Rights (ECrtHR)

Judge(s)
Josep Casadevall (président) ; Elisabet Fura, Corneliu Bîrsan, Boštjan M. Zupančič, Alvina Gyulumyan, Ann Power (juges) ; Alejandro Saiz Arnaiz (juge ad hoc) ; Stanley Naismith (greffier adjoint de section).

States involved

Requesting State

SPAIN

Decision

Date

22 December 2009

Status

Final

Grounds

European Convention on Human Rights (ECHR)

Order

-

HC article(s) Considered

1 2 3 6 7 8 11 12 13(1)(a) 13(1)(b) 13(2) 13(3) 12(2) 12(1)

HC article(s) Relied Upon

-

Other provisions
Convention européenne des Droits de l'Homme ; Constitution espagnole ; Loi organique 1.1996 du 15 janvier 1996 sur la protection juridique des mineurs ; Convention des Nations Unies du 20 novembre 1989 sur les droits de l'enfant; Convention hispano marocaine de coopération judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions judiciaires en matière de garde, de droit de visite et de restitution de
Authorities | Cases referred to
Ignaccolo-Zenide c. Roumanie, no 31679/96, § 94, CEDH 2000-I ; Monory c. Roumanie et Hongrie, no 71099/01, § 72, 5 avril 2005 ; Bianchi c. Suisse, no 7548/04, § 78, 22 juin 2006 ; Iglesias Gil et A.U.I., § 51 ; Paradis c. Allemagne, (déc.), no 4783/03, 15 mai 2003 ; Maire, § 74 ; Pini et autres c. Roumanie, nos 78028/01 et 78030/01, § 175, CEDH 2004-V ; Hokkanen c. Finlande, 23 septembre 1994, § 58, série A no 299-A ; Winterwerp c. Pays-Bas, 24 octobre 1979, § 46, série A no 33.

INCADAT comment

Inter-Relationship with International / Regional Instruments and National Law

European Convention of Human Rights (ECHR)
European Court of Human Rights (ECrtHR) Judgments

SUMMARY

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Hechos

El caso trataba sobre una niña de padre marroquí nacida en 1994. La madre, víctima de malos tratos y agresiones por parte del padre, inició el proceso de separación.

En junio de 1996, el juez ordenó a la Dirección General de la Guardia Civil que impidiera la salida de la menor del territorio nacional.

El 24 de febrero de 1997, el Juzgado de primera instancia acordó la guarda y custodia a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida, atribuyendo al padre un régimen de visitas que debía ejercitarse en presencia de una tercera persona. En la sentencia se prohibió al padre salir del territorio, se precisó este tenía un carácter violento, pero se rechazó la solicitud de la demandante de que se retirara el pasaporte de la menor.

El 20 de abril de 1997, el padre, que con ocasión de una visita se había llevado consigo a la niña, no reintegró a la menor a su madre.

El 21 de abril el juzgado de primera instancia ordenó un registro en el domicilio del padre, reiteró la prohibición de salida del territorio y alertó a los puestos fronterizos.

Luego de la sustracción por parte del padre, la madre entabló diversos procesos. Al final de un proceso contencioso-administrativo, se concedió a la madre una indemnización de 12 millones de pesetas que el Estado español debía de abonarle por no haber ejecutado a su debido tiempo la orden de cerrar las fronteras. La madre presentó varias denuncias penales en España contra el padre, sus dos hermanos y sus padres. Se abrieron varias causas que dieron lugar al dictado de varios autos de archivo provisional, y en varias ocasiones se reabrió la instrucción.

La madre presentó además diversas solicitudes de diligencias de investigación en Marruecos.

En junio de 1998, un juez marroquí ordenó el retorno de la niña a España, pero no se pudo ejecutar la decisión por la imposibilidad de localizar a la menor. Varias personas fueron condenadas en esta causa.

A partir de 2001, la madre presentó nuevas denuncias penales en las que se involucró a la INTERPOL de Finlandia y a la de Francia. Se libró una orden de arresto internacional contra el padre, pero no contra sus hermanos o padres.

En 2002 la madre informó al Ministerio de Justicia español que según ciertas informaciones de las que disponía, su hija había fallecido, por lo que le rogó que procediera a realizar las averiguaciones necesarias. Ningún dato sobre este tema fue revelado al TEDH, ante el cual la madre presentó demanda, en su propio nombre y en tanto que representante legal de su hija, en 2006. Denunció a las autoridades españolas por no haber actuado diligentemente en la prevención de la sustracción de su hija o en la obtención de su restitución.

El proceso penal contra unos de los hermanos finalmente dio lugar al dictado de un auto de archivo definitivo en 2006. La madre interpuso recurso de apelación pero no obtuvo resultados.

En 2005, el recurso de amparo formulado ante el Tribunal Constitucional por la madre no fue admitido en España por carecer manifiestamente de fundamento, estimando que la madre se había limitado a mostrar su desacuerdo con las resoluciones dictadas por las jurisdicciones ordinarias.

A la fecha de la decisión del TEDH en 2009, se declaró a la madre en situación de incapacidad absoluta y permanente en base a su estado mental tras la desaparición de su hija, a la que no había vuelto a ver desde 1997.

Fallo

El Tribunal, por unanimidad, declaró que no había habido vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que no se habían planteado cuestiones distintas a la vista de las quejas extraídas de los artículos 6 y 13. La falta de diligencia de las autoridades en la prevención de la sustracción había sido manifiesta, pero ya había sido reparada por medio de indemnización por las autoridades españolas. En cambio, consideró que habían adoptado todas las medidas razonablemente exigibles para restituir a la menor a su madre, a pesar de que no hubo resultados a este respecto.

Fundamentos

Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)

El Tribunal destacó que el artículo 8 del CEDH tendía "esencialmente a proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos" y engendraba, "además, obligaciones positivas inherentes a un efectivo "respeto" de la vida familiar. En cualquier caso, [había] de tenerse en cuenta el justo equilibrio que ha de encontrarse entre los intereses convergentes del individuo y de la sociedad en su conjunto; igualmente, en las dos hipótesis, el Estado [gozaba] de un cierto margen de apreciación". El artículo 8 también conllevaba "el derecho de un progenitor a las medidas oportunas para reunirle con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptarlas", y las obligaciones del Estado deben interpretarse a la luz del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores y de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y la adecuación de una medida ha de valorarse por la rapidez de su adopción.

El Tribunal indicó que en el preámbulo del Convenio de La Haya se dispone que "los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia" y subrayó la necesidad de "proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como asegurar la protección del derecho de visita". También destacó que estas disposiciones, consideradas a la luz del artículo 7, constituían el objetivo del Convenio. Señaló que a este respecto "la adecuación de una medida se valorara por la rapidez de su adopción".

El Tribunal señaló que para la madre y para su hija (sobre quien tenía guarda y custodia), "continuar viviendo juntas [representaba] un elemento fundamental que deriva de la vida familiar, en el sentido del primer párrafo del artículo 8 del Convenio".

Observó que la madre se quejaba por la falta de diligencia con respecto a la prevención de la sustracción y a la restitución de la menor, y consideró que lo que se había de resolver era si "a la luz de las obligaciones derivadas tanto del derecho interno como del derecho internacional, las autoridades españolas [habían] desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar [el derecho a la vida familiar]". Añadió que Marruecos no era Parte del Convenio de La Haya, pero que ambos Estados eran Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Nino y del Convenio hispano-marroquí sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia, y derecho de visita y devolución de menores de 30 de mayo de 1997.

Autor del resumen: Aude Fiorini

Comentario INCADAT

Fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)