HC/E/1291
Cour européenne des droits de l'homme
European Court of Human Rights (ECrtHR)
SPAIN
22 December 2009
Final
European Convention on Human Rights (ECHR)
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El Tribunal destacó que el artículo 8 del CEDH tendía "esencialmente a proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos" y engendraba, "además, obligaciones positivas inherentes a un efectivo "respeto" de la vida familiar. En cualquier caso, [había] de tenerse en cuenta el justo equilibrio que ha de encontrarse entre los intereses convergentes del individuo y de la sociedad en su conjunto; igualmente, en las dos hipótesis, el Estado [gozaba] de un cierto margen de apreciación". El artículo 8 también conllevaba "el derecho de un progenitor a las medidas oportunas para reunirle con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptarlas", y las obligaciones del Estado deben interpretarse a la luz del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores y de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y la adecuación de una medida ha de valorarse por la rapidez de su adopción.
El Tribunal indicó que en el preámbulo del Convenio de La Haya se dispone que "los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia" y subrayó la necesidad de "proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como asegurar la protección del derecho de visita". También destacó que estas disposiciones, consideradas a la luz del artículo 7, constituían el objetivo del Convenio. Señaló que a este respecto "la adecuación de una medida se valorara por la rapidez de su adopción".
El Tribunal señaló que para la madre y para su hija (sobre quien tenía guarda y custodia), "continuar viviendo juntas [representaba] un elemento fundamental que deriva de la vida familiar, en el sentido del primer párrafo del artículo 8 del Convenio".
Observó que la madre se quejaba por la falta de diligencia con respecto a la prevención de la sustracción y a la restitución de la menor, y consideró que lo que se había de resolver era si "a la luz de las obligaciones derivadas tanto del derecho interno como del derecho internacional, las autoridades españolas [habían] desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar [el derecho a la vida familiar]". Añadió que Marruecos no era Parte del Convenio de La Haya, pero que ambos Estados eran Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Nino y del Convenio hispano-marroquí sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia, y derecho de visita y devolución de menores de 30 de mayo de 1997.
Autor del resumen: Aude Fiorini