HC/E/DE 1491
Allemagne
Espagne
Allemagne
11 March 2020
Définitif
Résidence habituelle - art. 3 | Droit de garde - art. 3 | Risque grave - art. 13(1)(b)
Recours rejeté, retour ordonné
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El niño nació en Tréveris, Alemania, en marzo de 2018. En mayo de 2018, el padre reconoció la paternidad del niño. A principios de julio de 2018, la familia se mudó a España y, desde diciembre de 2018, alquilaron un departamento en Madrid. La familia se inscribió en el Registro de Residentes, inscribieron en el preescolar al niño y lo llevaron a varios turnos médicos en España. Durante ese período de tiempo, el niño y la madre se quedaron varias veces en Tréveris, donde el niño también tenía registrada la residencia, mientras que el padre estaba trabajando en Países Bajos. Después de que los padres se separaron, la madre se llevó al niño a Tréveris en septiembre de 2019 en contra de los deseos del padre.
EL 7 de enero de 2020, la madre inició un proceso ante el Tribunal Local de Tréveris impugnando la paternidad; dicho proceso no se encontraba resuelto en el momento en que se emitió la presente decisión. En su decisión de fecha 9 de enero de 2020, el Tribunal Local de Coblenza concedió la solicitud de restitución del padre y ordenó el retorno del niño a Madrid, España. La madre presentó un recurso de queja (Beschwerde) en contra de la decisión el 27 de enero de 2020.
El recurso de la madre (Beschwerde) fue rechazado y la orden de restitución fue mantenida con la especificación de que el niño regresaría a España, pero no necesariamente a Madrid.
En opinión del Tribunal, la residencia habitual del niño se encontraba en España. Precisó que, si bien tal decisión debe basarse generalmente en el lugar de residencia del niño y no en el de sus padres, también había que tener en cuenta que los niños muy pequeños comparten el entorno social de sus padres, ya que dependen de ellos. Según el Tribunal, los indicadores de una residencia habitual en España eran el período de residencia de más de un año allí; el deseo aparente de los padres de permanecer allí, que se desprendía del hecho de que alquilaran un apartamento, registraran su residencia e inscribieran al niño en un centro preescolar, así como el hecho de que el niño recibiera atención médica en España. Las múltiples estancias en Tréveris y el hecho de que se registrara allí una residencia no contradicen lo anterior, ya que desde el principio estaba claro que estas estancias tenían carácter temporal y solo durarían mientras el padre trabajara en Países Bajos, y porque la familia siempre regresaba a Madrid. El Tribunal también consideró que la nacionalidad alemana del niño era irrelevante a este respecto.
El tribunal entendió que la paternidad, que constituye la base necesaria para cualquier derecho de custodia, se regía en este caso por la ley alemana, ya que la ley española remite estas cuestiones a la ley del Estado de residencia habitual en el momento en que se estableció jurídicamente la relación paterno-filial, y la ley alemana permite dicha remisión. Además, la paternidad no se ve impedida por la impugnación de la madre hasta que se haya dictado sentencia firme al respecto. El aplazamiento del procedimiento de restitución hasta que se dicte dicha resolución se considera excluido por el principio de procedimiento acelerado en virtud del Convenio de La Haya sobre Sustracción de Niños.
Se consideró que los derechos conjuntos de custodia del padre se basaban en el art. 16(4) del Convenio de La Haya sobre Protección de Niños, según el cual la atribución de pleno derecho de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual. Se consideró que se había producido tal cambio de residencia habitual a otro Estado, a saber, España (véase más arriba); según la legislación española, los padres tenían derechos de custodia compartidos.
En opinión del Tribunal, tampoco se cumplían las condiciones para esta excepción, aunque el retorno del niño sin su madre se consideraría problemático. No obstante, declaró que cabía esperar que la madre regresara a España con el niño, ya que fue ella quien, con sus actos, provocó las actuales circunstancias ilícitas.