Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
El Tribunal señaló que tiene discreción para calificar jurídicamente los hechos del asunto y subrayó que la diferencia entre los objetivos de las garantías consagradas en el artículo 6, párrafo 1 y en el artículo 8 del CEDH, respectivamente, podría justificar la revisión de la misma serie de hechos a la luz de cualquiera de los dos artículos, según las circunstancias. Observó que el demandante había emprendido una serie de acciones administrativas y judiciales para garantizar el retorno de su hija a los Estados Unidos de América e impugnó principalmente el fundamento de la decisión de los tribunales nacionales que denegaba dicho retorno.
A este respecto, el Tribunal señaló que los reclamos relativos a los conflictos que afectan a los vínculos personales entre padres e hijos son cuestiones de "vida familiar" a los efectos del artículo 8 del CEDH. Señalando que el artículo 8 del CEDH exige la imparcialidad en el proceso de toma de decisiones que da lugar a medidas de injerencia y requiere que el Estado adopte las medidas adecuadas para reunir al padre y al niño afectados, el Tribunal revisó los reclamos del padre a través de la lupa del artículo 8 del CEDH.
Observó que no se discutía que el vínculo entre el padre y su hija era una cuestión de vida familiar, y señaló que había tenido la oportunidad, en la sentencia Ignaccolo-Zenide c. Rumania [Referencia en INCADAT: HC/E/336)], de pronunciarse sobre los deberes positivos impuestos a los Estados contratantes por el artículo 8 del CEDH en lo que respecta a reunir a un padre con sus hijos.
Añadió que cuando se invoca el Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción Internacional de Menores, este no se aplica de forma automática, y que las excepciones exigen que el Tribunal que se ocupa de la cuestión "aborde el asunto en concreto". Subrayó además que correspondía en primer lugar a las autoridades nacionales interpretar la legislación interna, ya que el papel del TEDH se limitaba a "comprobar si eran aplicables y si su interpretación era conforme al Convenio".
En su opinión, lo esencial era "si se garantizaba el justo equilibrio necesario entre los intereses contrapuestos en juego (los de la niña, los de ambos padres y los de la comunidad), dentro de los límites del margen de apreciación del que disponen los Estados en esta materia", "aunque el interés superior de la niña debía ser la consideración primordial", pero "el interés de los padres, y, en particular, el de mantener un contacto regular con la niña, [seguía siendo] un factor en el equilibrio de los distintos intereses en juego".
Como el interés de un niño se determina caso por caso, debía "comprobar si los órganos jurisdiccionales internos habían examinado en profundidad toda la situación familiar, así como toda una serie de elementos fácticos, afectivos, psicológicos, materiales y médicos en particular, y si habían realizado una apreciación equilibrada y razonable de los intereses de todas las partes involucradas, con una preocupación constante por determinar la mejor solución para el niño sustraído en caso de que se solicitase su restitución a su país de origen".
Sobre esta base, el Tribunal era competente "para controlar el procedimiento aplicado por los tribunales nacionales y para determinar si los motivos que supuestamente justifican las medidas efectivamente seleccionadas [...] son pertinentes y adecuados en relación con el artículo 8". El Tribunal consideró que, en el caso concreto, el Tribunal de Esmirna había actuado teniendo en cuenta el interés de la niña y había considerado que este interés consistía en permanecer en Turquía con su madre.
El Tribunal observó, sin embargo, que los únicos criterios que se habían tenido en cuenta en el caso eran "la edad muy temprana de la niña y su consiguiente necesidad de afecto y atención por parte de su madre". De las decisiones turcas no se desprende en absoluto que se hayan adoptado a la luz de los principios establecidos por el Convenio de La Haya: el tribunal inferior no parece haber indagado si el padre tenía un derecho de custodia ni haberse pronunciado sobre la legalidad de la retención controvertida. Lo mismo ocurrió con el Tribunal Supremo, que se limitó a no encontrar errores en la valoración de las pruebas.
El Tribunal señaló que, al considerar que la retención de la niña no era tal que impidiera la relación personal de la niña con su padre, el Tribunal de Esmirna "no había tenido suficientemente en cuenta el hecho de que la presencia" de la niña "en Turquía hacía irrealizable en términos prácticos el mantenimiento de esa relación personal".
Sin embargo, aunque la edad muy temprana es "un criterio que debe tenerse en cuenta para determinar el interés del niño en casos de este tipo", el Tribunal señaló que "no puede considerarse por sí mismo como un motivo suficiente, en relación con los requisitos del Convenio de La Haya, para justificar la desestimación de la demanda del solicitante".
Por consiguiente, el Tribunal consideró que, en el caso en cuestión, los tribunales nacionales no habían realizado un examen en profundidad de toda la situación familiar en cuestión, y que el proceso de toma de decisiones conforme al derecho interno no había cumplido los requisitos de procedimiento inherentes al artículo 8 del CEDH.
Autora: Aude Fiorini