Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
El padre afirmó que el Tribunal de Distrito había violado su derecho y el de su hija al respeto a la vida familiar por la prolongación del trámite del procedimiento de custodia, así como porque el tratamiento que habían dado los tribunales nacionales y el Ministerio de Asuntos Exteriores a su demanda en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores no había cumplido con los debidos requisitos de tiempo y forma.
Asimismo, afirmó que la decisión de la Administración Tributaria de eliminar la inscripción de la menor del Registro Civil constituía una violación al derecho a la vida familiar de ambos. Alegó, además, que los tribunales suecos habían ignorado la finalidad primordial del Convenio de La Haya, que consiste en desalentar la sustracción de menores al eliminar toda ventaja legal que un progenitor crea que obtiene al huir a otro país.
El Gobierno sueco afirmó, entre otras cosas, que el padre no había hecho todo lo posible para ejercer su derecho de visita provisorio, por ejemplo, nunca había viajado a Praga para visitar a su hija. Además, nunca había recurrido a un tribunal sueco para solicitar una declaración de ejecutoriedad en la Republica Checa, conforme dispone el Reglamento Bruselas II bis (Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003), de la resolución de los tribunales suecos que le acordaba un derecho de visita. El Gobierno concluyó que habida cuenta del margen de apreciación de las autoridades competentes, el Estado sueco había cumplido sus obligaciones positivas de garantizar el respeto del derecho del demandante al respeto a su vida familiar conforme al artículo 8 del CEDH.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos aceptó que la relación entre padre e hija quedaba comprendida en el término "vida familiar" en el sentido del artículo 8, apartado 1, del CEDH. Reafirmó que no le correspondía establecer cómo se deberían haber pronunciado los tribunales nacionales respecto de las solicitudes del padre. No obstante, en el presente asunto, debía determinarse si había habido una violación al derecho al respeto a la vida familiar del padre, en particular si el Estado demandado había cumplido o no con sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8 del CEDH.
El Tribunal reconoció que varios factores, en especial el comportamiento de los padres, habían contribuido a la prolongación del procedimiento ante el Tribunal de Distrito, y reiteró que la falta de cooperación entre los padres separados no era razón suficiente para eximir a las autoridades de sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8.
El Tribunal señaló que la actividad del Tribunal de Distrito había sido escasa durante períodos relativamente prolongados (por ejemplo, entre marzo de 2008 y marzo de 2010). Estimó que el transcurso del tiempo y las dificultades prácticas enfrentadas por el demandante para ejercer su derecho de visita provisorio habían influido en la resolución del asunto. Concluyó que no se habían cumplido las exigencias procesales implícitas en el artículo 8, por lo que había habido una violación a dicho artículo del CEDH.
Procedimiento iniciado en virtud del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción internacional
El Tribunal afirmó que no tenía competencia para evaluar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por los tribunales nacionales, salvo que hubieren infringido derechos o libertades previstos en el Convenio.
Por cinco votos a favor y dos en contra, el Tribunal afirmó que, por su propia naturaleza, el procedimiento en virtud del Convenio de La Haya no planteaba ninguna cuestión respecto del artículo 8 del CEDH. La mayoría señaló que no había ningún elemento que permitiera afirmar que el procedimiento iniciado en virtud del Convenio de La Haya, o las resoluciones de los tribunales suecos, hubieran sido arbitrarios. Acerca de la duración total del procedimiento en virtud del Convenio de La Haya, que se inició el 23 de diciembre de 2005 y terminó el 19 de diciembre de 2006, el Tribunal estimó que había sido razonable.
Los jueces Power-Forde y Nußberger expresaron una opinión disidente con respecto a la no violación del artículo 8 del CEDH relativa a la demanda del padre por la evaluación que los tribunales nacionales habían realizado de su demanda iniciada en virtud del Convenio de La Haya. Sostuvieron que el razonamiento del Tribunal de Distrito, según el cual la retención de la menor en Republica Checa no se tenía por ilícita en virtud del artículo 3 del Convenio de La Haya, no resultaba aceptable a su criterio.
Señalaron que el objetivo fundamental del Convenio de La Haya era evitar que el accionar ilícito de una parte predeterminara o influyera en las decisiones posteriores sobre la custodia y los derechos de visita: "Por su naturaleza, los actos ilícitos no deberían 'recompensarse'".
Rechazaron el argumento del Gobierno sueco según el cual la cuestión de si el traslado de la menor fuera de Suecia había sido ilícito "no revestía importancia", y afirmaron además que "una resolución provisoria en materia de custodia y residencia no puede derivar en que un Estado evada sus obligaciones en virtud del Convenio de La Haya, ni puede sustituir a la filosofía y el razonamiento sobre los que se cimienta dicho Convenio".
Concluyeron que a la luz de los principios postulados en el asunto Neulinger and Shuruk v. Switzerland, No 41615/07 [Referencia INCADAT : HC/E/ 1323], podían aceptar que la restitución de la menor, pasados cinco años desde su traslado, podía no ser la mejor solución que materializara su interés superior. Sin embargo, esto no significaba que los tribunales suecos, por no haber evaluado el supuesto carácter ilícito del traslado en el momento oportuno, y por no haber ordenado la restitución si resultaba necesario, no hubieran violado los derechos del padre en virtud del artículo 8 del CEDH.
Eliminación del Registro Civil
Con respecto a la decisión de la Administración Tributaria de eliminar a la menor del Registro Civil, el Tribunal señaló que nada indicaba que la inscripción de un menor en un domicilio específico pudiera influir en la cuestión de la custodia o de los derechos de visita. En el presente asunto, no existía ningún elemento que indicara que la decisión de la Administración Tributaria hubiera influido en la resolución del procedimiento de custodia o en el procedimiento en virtud del Convenio de La Haya. Por tanto, el Tribunal resolvió que no había violación del artículo 8 del CEDH.
Cuestiones procesales
Se condenó al Gobierno sueco a pagar la suma de 7000 euros al padre por daños extra patrimoniales y 3000 euros en concepto de costes y gastos.
Autor del resumen: Peter McEleavy