Derechos humanos - art. 20
El caso de los padres se basaba en que ellos, con sus hijos, constituían una familia a los fines de los artículos 41 y 42 de la Constitución de Irlanda, y que la restitución de los niños violaría dichas normas constitucionales, dado que la ley inglesa permitía la adopción de los niños de parejas casadas en circunstancias que no estarían permitidas en Irlanda en virtud de los derechos constitucionales garantizados a las familias conforme a dicha Constitución. El juez de primera instancia había rechazado este argumento sobre la base de que la adopción de los niños no era más que una “posibilidad”.
El Tribunal consideró la aplicación del artículo 20 del Convenio de la Haya sobre Sustracción de Menores de 1980. Se observó que difería de otras defensas, dado que no crea una excepción sino que reconoce una: “Si, en un caso determinado, un tribunal establece que la restitución del niño no estaba permitida por la Constitución de ese Estado, entonces, el tribunal no podría ordenar la restitución, sin importar los términos del Convenio. El artículo 20 aporta un mecanismo por medio del cual se incluye en el Convenio la flexibilidad necesaria para evitar un conflicto entre las obligaciones internacionales impuestas por el Convenio y lo que dicta la constitución nacional”.
Sin perjuicio del texto utilizado en el artículo 20, el Tribunal cuestionó si podría decirse que da lugar a una discrecionalidad, en caso de establecerse: “en todo caso en el que dicha cuestión surja, al menos en esta jurisdicción, y se demuestre que la restitución no estaba permitida por la Constitución, entonces, un tribunal que está obligado a preservar la Constitución simplemente no podría ordenar la restitución de un niño en tales circunstancias”.
El Tribunal sostuvo que la demostración que debe realizarse en virtud del artículo 20 consiste en si “lo que se propone o contempla en el Estado requirente es algo que se aparta del régimen y el orden esenciales previstos por la Constitución en tal medida y es consecuencia directa de la orden del Tribunal de una manera tal que la restitución no está permitida por la Constitución”. Y continuó: “Es concebible que lo que se propone, contempla o teme en una jurisdicción extranjera sea una posibilidad tan remota que un Tribunal de Irlanda no podría considerar adecuadamente que la restitución no esté permitida.
Esto es, en esencia, lo que subyace a aquellas decisiones que describen la adopción propuesta como una mera “posibilidad”. Sin embargo, también es concebible que lo que se propone es próximo y, tal vez, incluso una determinada consecuencia de la orden de restitución, pero, aun así, no transgrede los principios de la Constitución de Irlanda en tal medida como para decir que la restitución no está permitida por dicho texto legal.
En otras palabras, en el caso de una restitución, se deben demostrar ambas cuestiones para que un tribunal tenga motivos para concluir que la restitución no estaba permitida. Debe mencionarse que la consecuencia temida está tan estrechamente relacionada con la orden de restitución y es, en sí misma, tan ofensiva para la Constitución que no se puede permitir dicha orden.
A mi criterio, en este caso, ninguna parte de la demostración está verificada. En primer lugar, estoy de acuerdo con el juez de primera instancia en que la adopción es solo una posibilidad y no es una certeza ni está cerca de serlo en este caso. Esto no exige mayor explicación. En segundo lugar, no considero que se haya demostrado que la posible aplicación en este caso de la ley de Inglaterra y Gales en relación con el cuidado infantil contradice lo que dicta la Constitución de Irlanda al punto de que la restitución de un niño constituya una violación del deber constitucional de los Tribunales de Irlanda.
Al considerar la aplicación de la Constitución y la protección que concedía, el Tribunal observó que los padres eran ciudadanos extranjeros, habían sido residentes habituales de Inglaterra y buscaban evitar que la ley inglesa regulase sus asuntos.
El Tribunal concluyó que sería extraño que “un niño residente de manera genuina en otro país, con una familia o lazos en tal otro país y con poca o ninguna conexión con Irlanda pudiese persuadir con éxito a un Tribunal de Irlanda acerca de que la sentencia prima facie de los países que adhieren al Convenio de la Haya y respaldada tanto por el Gobierno como por el Parlamento de Irlanda (Oireachtas), sobre que el bienestar del niño está mejor determinado en los tribunales del país de residencia habitual, debería, a pesar de ello, ser revocada.
Esto se debe, simplemente, a que los artículos 41 y 42 de la Constitución de Irlanda, por más contundentes que sean, no muestran intención de establecer a Irlanda como una forma de santuario para las familias conyugales de otras jurisdicciones.
Es posible, particularmente en el caso de un niño y una familia con una relación y lazos establecidos en Irlanda y con poca conexión con el país de residencia habitual, donde el régimen de cuidado infantil es tan diferente a aquel contemplado por la Constitución y donde es evidente que se dará un trato radicalmente distinto al niño como consecuencia probable y casi cierta de la restitución, que, en tales casos, un tribunal pueda considerar que no puede permitir de forma adecuada la restitución del niño.
Sin embargo, eso es algo que, por el momento, existe solo en el ámbito de la especulación. El presente caso es claro”.