Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
El Tribunal consideró que, para la madre y su hija, "continuar viviendo juntas es un elemento fundamental que evidentemente forma parte de su vida familiar en el sentido del artículo 8” del CEDH. No se discutía que la restitución de la menor ordenada por los tribunales belgas era una "injerencia" en los términos del artículo 8 y que la medida controvertida era "conforme a derecho" a los efectos de dicho artículo. Por lo tanto, correspondía al Tribunal determinar si la medida controvertida tenía una finalidad legítima y si era necesaria en una sociedad democrática.
El Tribunal reiteró los principios generales aplicables a este respecto:
En lo que respecta a la sustracción internacional de niños, "las obligaciones impuestas a los Estados por el artículo 8 del CEDH deben interpretarse en virtud de las exigencias impuestas por el Convenio de La Haya [...] [y] la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, teniendo debidamente en cuenta las diferentes naturalezas de dichos tratados."
"Por un lado, la Convención de Nueva York exige a los Estados parte que tomen medidas para luchar contra las sustracciones y retenciones ilícitas de niños en el extranjero, y se alienta a dichos Estados a celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales, o a adherirse a los acuerdos existentes, con inclusión del Convenio de La Haya. Por otra parte, el concepto de "interés superior del niño", que se encuentra en el núcleo de la protección ofrecida por la Convención de Nueva York, también desempeña un papel en la aplicación del Convenio de La Haya, a pesar de su naturaleza esencialmente procesal".
El interés superior del niño debe evaluarse caso por caso, teniendo las autoridades nacionales cierta discrecionalidad, y el TEDH no cuestiona el análisis de los hechos por parte de los Estados a menos que sea evidentemente arbitrario. "El quid en relación con el artículo 8 [del CEDH era] determinar si el justo equilibrio requerido entre los intereses contrapuestos implicados (los de la niña, los de ambos padres y los de la comunidad) [había sido] garantizado por los tribunales nacionales, dentro de los límites de su margen de apreciación", y el interés de un niño implica que se mantengan los vínculos familiares, a menos que se haya considerado que la familia no es digna del niño y también que se garantice el desarrollo del niño en un ambiente saludable.
Por consiguiente, el TEDH debía comprobar si los tribunales nacionales habían realizado, en un plazo razonable, una evaluación adecuada de las implicancias prácticas de la restitución de la niña, teniendo en consideración las pruebas que habían surgido con posterioridad a las resoluciones nacionales debido al paso del tiempo "incluida la duración del procedimiento ante ellos". En el caso en cuestión, la madre y la niña se quejaban de que las autoridades locales no habían revisado la situación familiar en profundidad.
El Tribunal observó que los tribunales nacionales no habían sido unánimes. Añadió que ambas partes habían sido oídas ante el Tribunal de Apelación de Gante y que el Tribunal de Apelación tenía "a su disposición los informes del examen psicológico de la niña, facilitados al Tribunal por la madre, y un vídeo grabado en ocasión de un encuentro en Bélgica entre la niña y el padre. El Tribunal de Apelación [había] dictado una sentencia ampliamente fundada, en la que [había] analizado todos los planteos de las partes".
El TEDH señaló que "según los informes de los exámenes psicológicos de los que disponía el Tribunal de Apelación, el interés de la niña exigía no separarla de su madre". El Tribunal había desestimado estos informes porque habían sido "aportados unilateralmente por la madre, y el vídeo grabado en ocasión del encuentro padre-hija, aunque no era ‘determinante’, no ponía de manifiesto ningún problema evidente entre ellos".
Según el Tribunal, "no dar pleno crédito a los exámenes psicológicos aportados por ambas partes se encontraba claramente dentro del margen de apreciación del Tribunal de Apelación". Observó, sin embargo, que "el Tribunal de Apelación no había tratado de comprobar por sí mismo, mediante otros exámenes que hubiera ordenado y como recomendaba el Ministerio Fiscal, la realidad de los riesgos mencionados en esos informes de que el niño estuviera expuesto a una ‘situación intolerable’ [...] Se trata de un defecto de carácter procesal".
El TEDH señaló que el Tribunal de Apelación se había basado simplemente en la constatación de que era "muy poco probable que la madre regresara a los Estados Unidos de América, donde la esperaban una pena de prisión y la pérdida de la responsabilidad parental", y observó que la niña, "que tiene doble nacionalidad, había llegado [a Bélgica] en octubre de 2008 a la edad de cinco años y [había residido] allí ininterrumpidamente desde entonces". El Tribunal de Apelación había "contemplado este factor ‘tiempo’ solo desde el punto de vista procesal, estimando que solo habría estado obligado a tener en cuenta la integración de la niña en Bélgica si la solicitud de restitución se hubiera presentado más de un año después, que no era el caso".
El TEDH observó, sin embargo, que habían transcurrido otros 11 meses antes de la sentencia del Tribunal Supremo.
En consecuencia, consideró "que el Tribunal de Apelación no estaba en condiciones de determinar, de manera debidamente informada, si existía un riesgo en los términos del artículo 13(1)(b) del Convenio de La Haya y que el proceso de toma de decisiones en el derecho interno [no] había cumplido los requisitos de procedimiento subyacentes al artículo 8" del CEDH. Dedujo que habría una violación del artículo 8 del CEDH si se ejecutaba la sentencia que ordenaba la restitución de la niña.
En un voto concurrente, los Jueces Tulkens y Keller detallaron el alcance de su decisión, que apoyaba la determinación de la existencia de una vulneración del derecho al respeto de la vida familiar si se ejecutaba la decisión que ordenó la restitución del segundo demandante.
Afirmaron que el TEDH había "subrayado constantemente que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no debe interpretarse de forma aislada, sino de conformidad con los principios generales del derecho internacional público y que debe tenerse en cuenta ‘toda norma pertinente de derecho internacional aplicable a la relación entre las partes’, y, en particular, las relativas a la protección internacional de los derechos humanos".
Esta idea implicaba que "la ratificación de un tratado internacional no exime a los Estados contratantes de sus obligaciones emanadas del Convenio", que las distintas obligaciones a las que están sujetos los Estados deben armonizarse y que "los deberes derivados de una organización internacional se aplican si esta ofrece una protección de los derechos fundamentales equivalente a aquella garantizada por el Convenio".
Es cierto que el Convenio de La Haya tiene un "carácter más bien procesal", mientras que el artículo 8 del CEDH requiere un enfoque sustantivo. Sin embargo, los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya ofrecían la oportunidad de armonizar las diferentes obligaciones. No obstante, la aplicación del Convenio de La Haya es responsabilidad exclusiva de las Partes Contratantes, mientras que el cumplimiento del CEDH es controlado por el TEDH. En consecuencia, el TEDH contribuyó, en cierto modo, a la eficacia y eficiencia del Convenio de La Haya.
El Convenio de La Haya no podía aplicarse "de forma mecánica". Había "límites a la obligación de cooperar, que no es absoluta y no puede ser imperativa en todas las circunstancias", en particular con respecto al artículo 13 del Convenio de La Haya.
En el ejercicio de su control, el Tribunal no estaba facultado "para pronunciarse sobre el interés superior de la niña, y menos aún para sustituir la opinión sobre el interés de la niña de los tribunales nacionales por la suya propia". Por el contrario, el papel del Tribunal [consistía en] comprobar si, en la aplicación e interpretación del Convenio de La Haya, los tribunales nacionales [habían] respetado todas las garantías del artículo 8" del CEDH.
En el caso que nos ocupa, los tribunales nacionales no habían llevado a cabo, en un plazo razonable, un análisis adecuado de las implicancias prácticas de la restitución para la niña. En primer lugar, los tribunales nacionales a los que se había remitido el asunto estaban divididos. Sin explicación, el Tribunal de Apelación no se sumó a la opinión del Ministerio Fiscal, que había sospechado un riesgo de "situación intolerable", había recomendado nuevas investigaciones y se había pronunciado en contra de la restitución.
Luego, aunque naturalmente el Tribunal de Apelación tenía la facultad de no dar pleno crédito a los informes psicológicos aportados por una de las partes, no trató de comprobar por sí mismo la realidad de los riesgos, subrayados en dichos informes, de que la niña estuviera expuesta a una "situación intolerable".
Subrayaron que "el enfoque basado en el proceso de toma de decisiones puede dar sentido a la remisión a la discrecionalidad al añadirle una cautela: antes de basarse, en el fondo, en las apreciaciones del Estado, habrá que comprobar si, en términos metodológicos y formales, multiplicaron las posibilidades de llegar a la ‘decisión correcta’, escuchando, de forma justa e imparcial, todos los intereses pertinentes".
Sin embargo, reconocieron que este "enfoque podría tener limitaciones" relacionadas con el hecho de que el Convenio de La Haya se basa en la doble exigencia de la restitución del niño lo antes posible y de la cooperación entre las autoridades nacionales. Así, "[si] cualquiera de esos requisitos [no se cumplía], la aplicación del Convenio de La Haya [se volvía] problemática. Cuanto más tiempo permanezca el niño en un país, mejor integrado y más profundo será su arraigo en él.
Cuanto menos sustancial sea la información proporcionada por las autoridades sobre el riesgo que implica la restitución de un niño, menos significativa será la revisión de la resolución que ordena la restitución. En [tales] circunstancias, las protecciones garantizadas por el Convenio de La Haya y el artículo 8 del CEDH ya no podrían considerarse equivalentes. [...] Y, eventualmente, el Tribunal podría estar obligado a comprobar la compatibilidad de las medidas con todas las obligaciones del artículo 8". Los jueces Berro-Lefèvre y Karakaş emitieron una opinión disidente.
Partiendo de la base de que "en todos los casos en los que el Tribunal [había] tenido que tratar en materia de sustracción de niños, [había] tenido siempre el cuidado de reiterar, como principios generales aplicables en tales asuntos, que las obligaciones impuestas a los Estados por el artículo 8 deben interpretarse en virtud de las exigencias del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y de las de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño", y que "el interés superior del niño [era] principalmente una cuestión que debían valorar las autoridades nacionales", los jueces consideraron que el papel del TEDH era comprobar si el proceso de toma de decisiones que conducía a las medidas de injerencia era justo y cumplía con los intereses protegidos por el artículo 8 del CEDH.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación de Gante había dictado una sentencia ampliamente fundada, en la que había analizado todos los planteos de las partes. Teniendo en cuenta los informes psicológicos aportados por la madre, el Tribunal de Apelación había considerado que debían ponerse en perspectiva con las recientes constataciones relativas a los contactos entre el padre y la hija durante el período del juicio ante dicho tribunal. Por último, había tomado en consideración el traslado de la madre en caso de regreso a los Estados Unidos de América, indicando que la afirmación de esta última sobre la imposibilidad de llegar a un acuerdo apropiado en los tribunales o de otro modo era meramente especulativa.
Sin embargo, "a pesar de haber reconocido el carácter exhaustivo de su revisión, la mayoría [del TEDH] pasó a criticar el enfoque del tribunal [belga]", "constatando que el Tribunal de Primera Instancia se había pronunciado en sentido contrario, que el Tribunal de Apelación no ordenó exámenes adicionales, no consideró la imposibilidad de retorno de la madre a los Estados Unidos de América, ni tuvo en cuenta el factor tiempo para investigar con mayor profundidad las implicancias prácticas de la restitución". Señalaron que "la mayoría reprochó al Tribunal de Apelación de Gante no tener en cuenta el factor 'tiempo', pero a su vez le exigió que nombrara más expertos, lo que inevitablemente habría prolongado sustancialmente la duración del procedimiento".
"De este modo, y en contraste con los principios generales que había tenido la deferencia de señalar, [...] la mayoría sustituyó claramente las conclusiones sobre el interés superior de la niña del Tribunal de Apelación por sus propias conclusiones y, en síntesis, actuó como un Tribunal en cuarta instancia."
Las juezas Berro-Lefèvre y Karakaş opinaron que "el razonamiento meticuloso y detallado del Tribunal de Apelación de Gante que, para repetirlo una vez más, se basó en un examen directo de los hechos del asunto, [no] puede considerarse inadecuado o arbitrario solo porque nosotros, que juzgamos en Estrasburgo, actuando sobre un caso no desarrollado, tengamos una opinión diferente respecto de las conclusiones extraídas por dicho tribunal de cada uno de los planteos realizados ante él". Añadieron que, lamentablemente, "[su] sensación es que la conclusión de la violación basada en la situación excepcional del caso suizo se está convirtiendo en la regla, en la medida en que, prescindiendo de la opinión contraria de los tribunales internos sobre la ausencia de grave riesgo en caso de restitución del niño, el Tribunal tiende, como resultado únicamente del paso del tiempo, y sustituyendo a esos tribunales, a legalizar un comportamiento ilícito", y señaló que "la política subyacente al Convenio de La Haya consiste en luchar contra la multiplicación de las sustracciones internacionales de niños”.
De lo que se trata, una vez cumplidas las condiciones de aplicación de dicho Convenio, es de volver cuanto antes al status quo anterior para evitar la consolidación jurídica de situaciones de hecho inicialmente ilícitas, y de dejar las cuestiones relativas a la custodia y a la responsabilidad parental a los tribunales nacionales del lugar de residencia habitual del niño.
Exigir a los tribunales nacionales un examen en profundidad de toda la situación familiar en cada uno de estos casos carece de sentido; ya no habría ninguna diferencia entre los procedimientos de restitución basados en dicho Convenio (que exigen cierta rapidez) y los procedimientos "sobre el fondo" relativos a la custodia o a los derechos de visita y alojamiento.
Tal enfoque anularía al Convenio de La Haya, instrumento de derecho internacional en el que el Tribunal debería inspirarse para interpretar el artículo 8 del Convenio, tanto de su sustancia como de su objetivo principal, lo que explica que las excepciones a la restitución del niño deben interpretarse de forma restrictiva. [...] Nos parece esencial subrayar que el peligro al que se refiere el artículo 13 de dicho Convenio no debe consistir únicamente en la separación del padre que ha cometido el traslado o la retención ilícitos".
En consecuencia, concluyeron, sobre la base de estas explicaciones, que, en su opinión, no se había violado el artículo 8 del CEDH.
Cuestiones procesales
Al considerar que la conexión entre la violación del artículo 8 del CEDH y el daño inmaterial alegado por las partes estaba suficientemente probada en lo que respecta a la hija, el TEDH concedió 5.000 euros en concepto de daño inmaterial sufrido por la niña. Por el contrario, el Tribunal desestimó el reclamo de satisfacción equitativa de la madre, sobre la base de que, en particular, no se la había separado de su hija. Concedió 1.500 euros a la madre en concepto de costas y gastos.
Autora: Aude Fiorini