CASE

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Case Name

Koons c. Italie (Requête No 68183/01)

INCADAT reference

HC/E/IT 1283

Court

Name

Cour européenne des droits de l'homme

Level

European Court of Human Rights (ECrtHR)

Judge(s)
Françoise Tulkens (présidente); Danutė Jočienė, Dragoljub Popović, Antonella Mularoni, Ireneu Cabral Barreto, Vladimiro Zagrebelsky, Andras Sajo (juges); Sally Dollé (greffière de section)

States involved

Requesting State

UNITED STATES OF AMERICA

Requested State

ITALY

Decision

Date

30 September 2008

Status

Final

Grounds

European Convention on Human Rights (ECHR)

Order

-

HC article(s) Considered

-

HC article(s) Relied Upon

-

Other provisions
European Convention on Human Rights
Authorities | Cases referred to
Opinion majoritaire: Keegan c. Irlande du 26 mai 1994, série A no 290, p. 19, § 49; Eriksson c. Suède du 22 juin 1989, série A no 156, pp. 26-27, § 71; Margareta et Roger Andersson c. Suède du 25 février 1992, série A no 226-A, p. 30, § 91; Olsson c. Suède (no 2) du 27 novembre 1992, série A no 250, pp. 35-36, § 90; Hokkanen c. Finlande du 23 septembre 1994, série A no 299-A, p. 20, § 55; Hokkanen précité, p. 22, § 58 et Ignacolo-Zenide c. Roumanie, no 31679/96, § 94, CEDH 2000-I; Iglesias Gil et A.U.I. c. Espagne, no 56673/00, § 51, CEDH 2003 V, et Ignaccolo-Zenide précité, § 95; Eskinazi et Chelouche c. Turquie (déc.), no 14600/05, CEDH 2005-..., § 62. Opinion dissidente: Maire c. Portugal, no 48206/99, § 68, CEDH 2003 VII; Gnahoré c. France, no 40031/98, CEDH 2000 IX; Maumousseau et Washington c. France, no 39388/05, § 67, CEDH 2007.

INCADAT comment

Inter-Relationship with International / Regional Instruments and National Law

European Convention of Human Rights (ECHR)
European Court of Human Rights (ECrtHR) Judgments

Exceptions to Return

Protection of Human rights & Fundamental Freedoms
Protection of Human rights & Fundamental Freedoms

SUMMARY

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Hechos

El asunto trataba sobre un niño nacido en los Estados Unidos en 1992. El matrimonio de sus padres había estado marcado por tensiones desde muy temprano. Desde el 27 de diciembre de 1993, cuando el niño se encontraba en Roma con su madre, el padre lo trasladó a los Estados Unidos e inmediatamente presentó demanda por el divorcio y la guarda de los hijos.

La madre viajó a los Estados Unidos y en enero de 1994 un tribunal de Nueva York acordó la guarda conjunta y declaró que el niño debía vivir en Nueva York. El padre presentó demanda de restitución del niño, donde alegó que lo había trasladado a Nueva York porque la madre lo había dejado en Roma para poder participar en un espectáculo erótico.

El 6 de abril de 1995, el presidente del Tribunal de Primera Instancia de Roma, en oportunidad de la demanda de divorcio y guarda de los hijos presentada por la madre, declaró que el Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores no era aplicable ya que dicho instrumento aún no había entrado en vigor en Italia; concedió la guarda provisoria a la madre y derechos de visita al padre que únicamente podían ser ejercidos en Italia. El 3 de octubre de 1997, luego de que la Corte Suprema revocara la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia de Roma declaró que la demanda de la madre era inadmisible porque ya existía sentencia de divorcio del tribunal de Nueva York de diciembre de 1994.

Entretanto, el padre había solicitado el exequátur de la sentencia estadounidense al Tribunal de Apelaciones de Roma, el cual fue denegado en julio de 1995 porque la sentencia era contraria al orden público.

La madre volvió a presentar demanda de divorcio en Italia. En la instancia de apelación, en julio de 1998, el Tribunal de Apelaciones de Roma estimó que aunque los expertos habían indicado que el padre era el más apto para brindar al niño un marco de relaciones en las que podría vivir y crecer, ninguno de los padres carecía de culpa en el asunto. Por esta razón decidió que lo menos traumático para el niño sería quedar al cuidado de su madre ya que había estado viviendo con ella durante varios años. El recurso de apelación del padre fue rechazado.

En 1993 y 1994 el padre presentó denuncia penal contra la madre por incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y por sustracción. Finalmente la madre fue condenada por el delito de sustracción.

Como la madre negó al padre ver a su hijo, en violación de los términos de la decisión de julio de 1998, el padre inició un procedimiento penal contra ella en 2002 por inejecución deliberada de una resolución judicial -el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) no conoció el desenlace de estos procedimientos. El padre también inició un procedimiento en el que argumentó que la madre había entorpecido el ejercicio de su autoridad parental. El recurso fue rechazado en la instancia de apelación.

En otro procedimiento, el padre solicitó la modificación de los términos de la guarda. En abril de 2003 el tribunal ordenó la colocación del niño en un establecimiento público y fijó su residencia con la madre. El padre interpuso recurso de apelación y solicitó que la audiencia programada para febrero de 2004 fuera adelantada a septiembre de 2003, dado que la madre continuaba obstaculizando el ejercicio de su autoridad parental.

En noviembre, el Tribunal de Apelaciones de Roma declaró que la municipalidad debía obtener información sobre la colocación del niño y declaró que es caso se examinaría en febrero de 2004. Luego de una serie de retrasos por intentos de llegar a un acuerdo amistoso, el Tribunal de Apelaciones declaró el 30 de octubre de 2006 que la guarda otorgada a los establecimientos públicos había fracasado tanto desde la perspectiva del seguimiento del desarrollo del niño, así como de lograr una mayor frecuentación con el padre.

Agregó que el ambiente de eterno conflicto entre los padres y su falta de voluntad para colaborar motivaron la exclusión de la posibilidad de la guarda conjunta. En vista de la edad del niño y de su deseo de quedarse con su madre, el Tribunal estimó razonable no conceder la guarda al padre, y añadió que otro intento de mediación sería una fuente de estrés para el niño.

Fallo

Por cinco votos a favor y dos en contra, se declaró que no se configuró vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Fundamentos

Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)

La mayoría del TEDH estimó que la posibilidad de que el padre continuara teniendo una relación estable con su hijo era un elemento fundamental de la vida familiar, por lo que la decisión de los tribunales italianos de que se quedara en Italia constituía una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH.

Agregó que aunque esta disposición generara obligaciones positivas consistentes en tomar las medidas apropiadas para reunir a los padres con sus hijos, aquellas obligaciones no eran absolutas y debían de ser interpretadas a la luz de los requisitos del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción de menores y de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

Una vez que el TEDH hubo notado que las decisiones impugnadas por el padre tenían por objetivo proteger los derechos y libertades del niño -objetivo reconocido como legítimo- el punto decisivo era determinar si la injerencia, "en una sociedad democrática, [era] necesaria". Señaló que el artículo 8 no establece ningún requisito procesal expreso y que el proceso decisorio que lleva a la adopción de medidas de injerencia debe ser justo y debe respetar, de forma apropiada, los derechos que se protegen en aquella disposición.

Durante la revisión de las sentencias y los procedimientos italianos, el TEDH estimó que los tribunales italianos habían efectuado un examen pormenorizado de la situación familiar y valorado correctamente los intereses de las partes, sobre todo los del niño, cuyo interés superior fue siempre central en el accionar de las autoridades que conocían del caso, incluso cuando el Tribunal de Apelaciones debió reconocer en 2006 que el intento de acercamiento de padre e hijo había fracasado. El niño siempre se había opuesto firmemente a la idea de regresar a vivir con su padre a Estados Unidos.

El TEDH llegó a la conclusión de que las autoridades habían adoptado todas las medidas necesarias para proteger el interés primordial del menor. El Tribunal añadió que mientras que la demanda se podía interpretar como referida a una supuesta imposibilidad de ejercer sus derechos de visita, el padre no había aportado suficientes pruebas para que el Tribunal se pronunciara sobre este punto. Concluyó que no se había constituido vulneración del artículo 8.

Sin embargo, los jueces Popovic y Sajo emitieron un voto disidente por estimar que el padre había hecho constantes referencias a sus derechos de visita, siempre como una cuestión subsidiaria a la guarda. Destacaron que de conformidad con los precedentes del Tribunal, el interés del niño puede tener un efecto doble: por un lado, garantizar su desarrollo en un ambiente sano (puede que un padre no tenga permitido tomar medidas perjudiciales para su salud y desarrollo); y por el otro, mantener los lazos con su familia, a menos que esta última se haya mostrado especialmente inidónea, ya que romper los lazos con la familia equivale a separar al niño de sus raíces.

Según los jueces Popovic y Sajo, la guarda del niño comprendía los lazos con su familia, y el derecho de visita y el derecho a ejercer la autoridad parental eran instrumentos de esos lazos con la familia, los cuales constituían un derecho recíproco. Por ende, a su entender, no se había configurado una violación del artículo 8 del CEDH.

Autor del resumen: Aude Fiorini

Comentario INCADAT

Fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales

Resumen INCADAT en curso de preparación.