HC/E/NL 1616
Pérou
Instance Suprême
Pérou
Pays-Bas - Royaume en Europe
15 October 2018
Définitif
Résidence habituelle - art. 3 | Risque grave - art. 13(1)(b) | Intérêt supérieur de l’enfant | Intégration de l'enfant - art. 12(2) | Questions procédurales
Recours rejeté, retour ordonné
Art. 139 inc. 5 de la Constitución Política del Perú; arts. 197, 384,397 del Código Procesal Civil; art. 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
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Traslado ilícito de un niño cuando tenía 8 años de edad - nacional de Perú – padres casados – ambos padres tenían el derecho de custodia – el niño vivió en Países Bajos desde diciembre de 2005 hasta junio de 2013 – el 18 de diciembre de 2013 el padre presentó la demanda de restitución – Restitución ordenada – Cuestiones principales: Residencia habitual, art. 13 (1)(b) grave riesgo, interés superior del niño – arraigo - cuestiones procesales - Se consideró que la residencia habitual del niño se encontraba en los Países Bajos y que el traslado a Perú fue ilícito, ya que se produjo en infracción al derecho de custodia que recaía sobre ambos progenitores y sin el permiso judicial correspondiente - no se acreditó que el regreso del niño a Países Bajos lo expondría a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable – no se consideró que se hubiera producido una integración al nuevo medio - recurso de casación interpuesto por la madre fue declarado infundado.
El caso concierne a un niño de 8 años de edad nacido en Arequipa, Perú. Los progenitores del niño habían contraído matrimonio en Países bajos.
Desde diciembre de 2005 el padre, la madre y el niño vivieron en la Ciudad de Noordenland, Países Bajos. Allí permanecieron hasta junio de 2013, cuando la madre viajó con el niño a la República de Perú.
En diciembre de 2013 el padre presentó la demanda de la restitución internacional del niño ante las autoridades judiciales peruanas. En octubre de 2015 el tribunal de primera instancia ordenó la restitución. La decisión fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa en abril de 2016. Contra esta sentencia, la madre interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de Perú.
Recurso de casación fue declarado infundado, restitución ordenada. El traslado fue ilícito toda vez que se realizó sin el consentimiento del padre y sin el respectivo permiso judicial. No se probó ninguna causal de excepción.
El Tribunal transitoria entendió que la residencia habitual del niño se encontraba en Noordenveld, Países Bajos. Entre otros elementos de prueba, el tribunal consideró la copia legalizada de los datos del padrón municipal y una comunicación enviada por la institución educativa a la que el niño asistía en Países Bajos hasta el momento del traslado ilícito.
La madre opuso la excepción de grave riesgo alegando que el niño sufría bullying y violencia sexual por parte del padre.
El tribunal de primera instancia consideró acreditado que la madre del niño adolecía de esquizofrenia y entendió que a causa de la enfermedad, la madre había ideado la violación del padre a su hijo. Por otro lado, de acuerdo a la pericia psicológica y psiquiátrica practicada al padre, el Tribunal concluyó que era una persona normal. Por esos motivos no se estimó configurada la excepción del art. 13(1)b).
Tanto el Tribunal de apelación como la Sala Civil transitoria de la Corte analizaron la excepción planteada y, en un todo de acuerdo con el tribunal de primera instancia, consideraron que no existía grave riesgo a la integridad del niño, toda vez que de los medios probatorios aportados no surgía ningún indicio sobre la ocurrencia real de lo denunciado por la madre. En virtud de ello, el Tribunal concluyó que no estaría configurada la excepción.
El Tribunal de apelación aludió al principio del interés superior del niño entendiendo que se debe considerar que el bienestar del niño es el de su pronta restitución a su entorno habitual en la ciudad de Noordenved. Ello, toda vez que se había concluido que no existía un real arraigo por parte del niño en la ciudad de Arequipa y que no se había acreditado que el niño hubiera sufrido o pudiera sufrir un daño físico o psicológico por parte del demandante o que estaría expuesto a alguna situación intolerable de ordenarse la restitución. Por el contrario, se estimó que lo más beneficioso para el niño era disponer su restitución al Reino de los Países Bajos para que la autoridad judicial estableciera de una mejor manera si correspondía otorgar la tenencia y custodia al demandante o a la demandada, toda vez que, conforme al artículo 16 del Convenio HCCH de 1980, no está permitido al juez requerido que resuelva sobre el fondo del derecho de custodia.
Además, el Tribunal contempló la importancia de la comunicación del niño con ambos progenitores y la vital importancia de ello en el desarrollo psicológico del niño hacia la vida adulta.
El Tribunal analizó la posibilidad de integración del niño a su nuevo medio, dado que habían transcurrido aproximadamente cuatro años desde que se produjo el traslado ilícito; sin embargo concluyó que, en este caso, de ninguna manera la demora en el proceso implica una adaptación completa del niño a su nuevo domicilio y que ampararse en esa situación implicaría convertir el traslado en lícito como consecuencia del tiempo transcurrido, infringiendo así los tratados internacionales.
La madre del niño interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú por considerar que el tribunal de segunda instancia no realizó un correcto análisis de los
La Sala Civil transitoria de la Corte estimó que el recurso de casación debía ser desestimado por considerarlo infundado atento que la fundamentación que realizó la madre del niño no permitió concluir que se hayan infringido normas de derecho procesal de Perú. En un mismo sentido, el tribunal realizó un análisis integral de la prueba teniendo en cuenta que la causa sobre la supuesta agresión sexual en el otro país había sido archivada por no existir signos de violencia sexual, y a su vez por la actitud obstruccionista de la madre en el proceso.