HC/E/PY 1580
Argentine
Paraguay
4 September 2023
Définitif
Orientations émises quant' à l'application de la Convention
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Wrongful removal of a child when he was 2 years old - married parents – Paraguayan mother – Argentine father – the child lived in Argentina until January 2006 – return request filed before the Argentine Central Authority – return ordered – unenforced order – petition before the Inter-American Commission on Human Rights – case referred to the Inter-American Court on Human Rights – Paraguay was found liable on the violation of the father’s rights, enshrined in the American Convention on Human Rights.
Traslado ilícito del niño de 2 años de edad - padres casados - madre de nacionalidad paraguaya - padre de nacionalidad argentina- el niño vivió en Argentina hasta enero de 2006 - solicitud de restitución presentada ante la Autoridad Central argentina - restitución ordenada - sentencia no ejecutada - petición efectuada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - caso sometido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - se condenó al Estado paraguayo por la violación de derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio del padre.
The boy was born in Argentina in February 2004. The Argentine father and Paraguayan mother were married.
On 21 January 2006, the mother travelled with the child to Atyrá, Paraguay, without the father’s permission. On 25 January, the father requested the child’s return before the Argentine Central Authority, which referred it to its Paraguayan counterpart.
In April 2006, court proceedings were initiated before a first instance court in Caacupé. In June, the Court ordered the child’s return to Argentina. The decision was confirmed by the Court of Appeals in Children and Adolescent Matters in August 2006. The mother filed an extraordinary appeal on grounds of unconstitutionality that was dismissed in limine by the Supreme Court in September 2006 for obvious lack of merit. Accordingly, a return hearing was set, but the mother failed to appear.
Between the years 2006 and 2009, efforts were made to locate the child and the mother, but they were fruitless. Eventually, in May 2015, INTERPOL located the child and the mother in Atyrá, Paraguay. The mother was held in preventive custody and the child was put under the care of a maternal aunt. In addition, the reconnection with the father was ordered to effect the return order. This process did not have a positive outcome.
In March 2017, the Public Defender for Children and Adolescents and the Public Defender assigned to the case requested an interim measure for the child’s permanence in Paraguay, on his behalf. The court granted it, and this was confirmed by the Court of Appeals in December 2017. The father filed an unconstitutionality action, which was dismissed by the Constitutional Division of the Supreme Court in May 2019.
The process before the Inter-American Commission on Human Rights started in 2009. The father filed two precautionary measures; the first one was denied in July 2009 (PM 36/09), and the second one was granted through Resolution 25/19 in May 2019. The Commission requested Paraguay to adopt the necessary measures to safeguard the child’s rights to protection of family life, identity and personal integrity and to guarantee that he should actually have a relationship with his father. In October 2017, the Commission declared the case admissible and in December 2020 it approved Merits Report No. 377/20. Lastly, in January 2022, the Commission referred the case to the Inter-American Court of Human Rights and requested that Paraguay be declared liable for the violation of the rights to personal integrity, judicial safeguards, private and family life, protection of family life, judicial protection and of children rights, all of them enshrined in the American Convention on Human Rights. The child was 17 years and 11 months old when the case was submitted to the Court.
The Inter-American Court of Human Rights found Paraguay liable for the violation of the rights to personal integrity, a private and family life, protection of the family, and enforcement of court decisions, enshrined in Arts. 5.1, 11.2, 17 and 25.2.c of the American Convention on Human Rights, with relation to the obligations established in Arts. 1.1 and 2 of said Convention, against the father of the child.
Firstly, the Inter-American Court of Human Rights explained that the child was informed about the start of the proceedings and he was asked whether he wished to participate in it as alleged victim. Upon receipt of the communication, the child stated that he had never felt a victim to the Paraguayan State with regards to the return case. Thus, the Court decided that it would not consider any of the alleged violations with respect to the child, including the allegation of art. 19 violation.
As to the merits of the case, the majority considered the reasonable time in return proceedings issue separately from the enforcement of the return order issue. With relation to the return proceeding, it considered that it took a reasonable time given that 8 months elapsed since the child’s return was requested until it was ordered, including decisions rendered by the country’s Court of Appeals and Supreme Court. Nonetheless, the same majority vote indicated the caveat that said reasonableness cannot be taken as a standard applicable to all return proceedings, because in this type of proceeding, how the authorities conduct themselves must be assessed on a case-by-case basis.
On the contrary, the minority, comprised by judges Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Grego Poisto and Rodrigo Mudrovitsch, concluded that the 8-month period, in the abstract, cannot be considered reasonable. Rather, it has to be considered taking into account the applicable law, caselaw and good practices developed in return proceedings regarding reasonable time. Reference was made to multiple HCCH documents and caselaw from the IACtHR and the European Court on Human Rights in this exercise. In addition, the minority vote judges considered that it is not possible to split the adjudication and enforcement stages of the proceedings in order to consider the reasonableness of the time extension of it, and even found that the Inter-American Commission on Human Rights failed to comply with such expeditiousness in this case.
As regards enforcement of the return decision, the Court found that Paraguay had not adopted the necessary measures to make that court decision effective. In particular, it considered that during the years in which the child’s location was unknown, he was in school, had medical checkups and was vaccinated. Thus, it was not reasonable that Paraguay, during almost nine years, had not determined the child’s whereabouts, even though he used the public health and education systems.
Secondly, the Court concluded that the lack of diligence of the Paraguayan authorities impaired Mr. Córdoba’s rights to a private and family life because for nine years he was separated from his son, which meant that his bond was broken and they could not enjoy living together. The Court considered that there was an arbitrary interference from Paraguay into Mr. Córdoba’s private and family life since it did not adopt the necessary measures to locate the child and his mother and to facilitate the process of reestablishing the bond.
Lastly, the Court warned about the need to adopt domestic measures in order to streamline the application of the international conventions on child abduction and found that at the time of the facts of the case, Paraguay had not adopted the necessary measures to facilitate the adequate implementation of the treaties mentioned domestically and thus Paraguay was liable for an Art. 2 violation of the American Convention on Human Rights. With relation to this point, Judges Humberto A. Sierra Porto, Nancy Hernández López and Patricia Pérez Goldberg issued a joint partial dissent.
Accordingly, the Court found Paraguay liable and ordered it to pay damages to Mr. Córdoba for the harm caused and to publish the judgment. As a non-repetition guarantee, it ordered Paraguay to adapt its domestic legal body through the passing of a law by Congress that would adapt to the time limits established in international treaties and the standards set in the decision itself (the Court suggested that Paraguay should use the Model Law on Procedure for the application of the Conventions on International Child Abduction as guidance and also the Child Abduction Annex to the Ibero-American Protocol on Judicial Cooperation adopted at the Ibero-American Judicial Summit). It also ordered Paraguay to train the court operators that take part in return cases, and to put in place a database and a communication network for those return cases (whether a return was requested or ordered) in which the concerned child’s whereabouts are unknown within a year.
Author: Sofia Aldana Ansalone (INCADAT LATAM team, Director Nieve Rubaja, Assistant Emilia Gortari Wirz).
El niño había nacido en Argentina en febrero de 2004. El padre, de nacionalidad argentina, y la madre, de nacionalidad paraguaya, estaban casados.
El 21 de enero de 2006 la madre viajó con el niño a la ciudad de Atyrá, Paraguay, sin autorización paterna. El 25 de enero el padre solicitó la restitución internacional del niño ante la Autoridad Central argentina, que remitió la solicitud a su par en Paraguay.
En abril de 2006 se inició el proceso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de Caacupé. En junio de ese mismo año, el Juzgado ordenó la restitución del niño a la Argentina. La decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia en agosto de 2006. La madre interpuso un recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado in limine por la Corte Suprema en septiembre de 2006. En consecuencia, se fijó la audiencia de restitución, pero la madre no compareció.
Entre los años 2006 y 2009 se realizaron diligencias orientadas a la búsqueda del niño y su madre, pero éstas no produjeron resultados. Finalmente, en mayo de 2015 INTERPOL localizó al niño y a su madre en Atyrá, Paraguay. La madre fue detenida preventivamente y el niño fue puesto al cuidado de una tía materna. Asimismo, se ordenó la revinculación del padre con el niño para efectivizar la orden de restitución. El proceso de revinculación no tuvo resultados positivos.
En marzo de 2017 el Defensor de la Niñez y la Adolescencia y la Defensora Pública, en representación del niño, solicitaron una medida cautelar de permanencia del niño en Paraguay. El Juzgado hizo lugar a la medida, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelación en diciembre de 2017. El padre promovió una acción de inconstitucionalidad, que fue rechazada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema en mayo de 2019.
El trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se inició en 2009. El padre presentó dos solicitudes de medidas cautelares; la primera fue negada en julio de 2009 (MC 36/09), mientras que la segunda fue atendida favorablemente mediante Resolución 25/19 de mayo de 2019. Así, la Comisión solicitó al Estado paraguayo adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de protección a la familia, identidad e integridad personal del niño y a garantizar que logre de manera efectiva mantener vínculos con su padre. En octubre de 2017 la Comisión declaró la admisibilidad del caso y en diciembre de 2020 aprobó el informe de fondo nro. 377/20. Finalmente, en enero de 2022 la Comisión sometió el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y solicitó que se declare responsable al Estado paraguayo por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, vida privada y familiar, protección a la familia, derechos de la niñez y protección judicial, todos ellos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. El niño tenía 17 años y 11 meses cuando se presentó el caso ante la Corte.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado paraguayo por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y familiar, protección a la familia y al cumplimiento de las decisiones judiciales, reconocidos en los artículos 5.1, 11.2, 17 y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio del padre del niño.
En primer lugar, la Corte IDH explicó que se le informó al niño sobre el inicio del trámite y se le solicitó que indicara si quería ser parte del proceso en calidad de presunta víctima. Recibida la comunicación, el niño manifestó que en ningún momento se había sentido víctima del Estado paraguayo en referencia al caso de restitución internacional. Por tal motivo, la Corte IDH decidió que no analizaría ninguna de las presuntas violaciones respecto de él, entre ellas la alegación a la violación del art. 19 de la Convención Americana.
Adentrándose en el caso, en el voto mayoritario de la Corte IDH se analizó de manera separada el plazo razonable en el proceso de restitución del incumplimiento de la ejecución de la sentencia de restitución. En relación con el proceso de restitución se consideró que se llevó a cabo en un plazo razonable toda vez que, desde que se solicitó la restitución internacional del niño hasta que se resolvió la misma transcurrieron ocho meses, incluyendo decisiones dictadas por el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema del país. Sin embargo, en el mismo voto mayoritario la Corte IDH advirtió que esta razonabilidad no puede concebirse como un estándar para valorar la duración de todos los procesos de restitución. Ello se debe a que en estos tipos de procesos se debe evaluar en cada caso concreto la actuación de las autoridades.
Por el contrario, en el voto minoritario de los jueces Ricardo C. Pérez Manirque, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poiot y Rodrigo Mudrovitsch se concluyó que no puede considerarse en abstracto razonable el plazo de ocho meses sino que corresponde valorarlo considerando la normativa, la jurisprudencia de aplicación y las buenas prácticas desarrolladas en los procesos de restitución internacional de niñas y niños con relación al plazo razonable. En este ejercicio se hizo referencia a diversos documentos de la HCCH y jurisprudencia de la propia Corte IDH y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte los firmantes de este voto consideraron que no es posible separar el proceso en etapa de conocimiento de la etapa de ejecución para considerar la razonabilidad del plazo e inclusive consideraron que tampoco se cumplió con la debida celeridad en el proceso llevado adelante por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto a la ejecución de la orden de restitución, la Corte IDH estimó que el Estado Paraguayo no había adoptado las medidas adecuadas para efectivizar esa decisión judicial. En particular, se consideró que durante los años en los que se desconoció el paradero del niño, éste estuvo escolarizado, mantuvo controles médicos y fue vacunado. Por ello, se argumentó que era irrazonable que el Estado paraguayo, durante casi nueve años, no hubiera determinado el paradero del niño que era atendido por el sistema público de salud y educación.
En segundo lugar, la Corte IDH concluyó que la falta de diligencia de las autoridades paraguayas vulneró el derecho a la vida privada y a la familia del Sr. Córdoba. Ello debido a que, por nueve años, el padre y el niño estuvieron separados, lo que implicó la ruptura de su vínculo e impidió el disfrute de su convivencia. En este sentido la Corte consideró que hubo una injerencia arbitraria del Estado paraguayo en la vida privada y familiar del Sr. Córdoba toda vez que no adoptó las medidas necesarias para ubicar el paradero del niño y su madre, ni para facilitar el proceso de reconstrucción del vínculo entre el niño y su padre.
Por último, la Corte IDH advirtió sobre la necesidad de adoptar medidas de derecho interno para adecuar la aplicación de los convenios internacionales sobre restitución internacional y consideró que al momento en que ocurrieron los hechos del caso, Paraguay no había adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de los mencionados tratados en el ordenamiento jurídico interno y por ello Paraguay era responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En relación con este punto, el Juez Humberto A. Sierra Porto y las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg emitieron un voto conjunto fundando su disidencia parcial.
Finalmente, y tras considerar responsable al Estado paraguayo, la Corte IDH lo condenó a abonar una indemnización al Sr. Córdoba en concepto de reparación del daño causado y a publicar la sentencia. Luego, como garantías de no repetición, la Corte IDH ordenó al Estado paraguayo adecuar su ordenamiento jurídico interno mediante la aprobación de una ley en el Congreso que se ajuste a los plazos de los tratados internacionales y a los estándares establecidos en la propia sentencia (sugirió guiarse por la “Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños” y por el anexo al Protocolo Iberoamericano de Cooperación Judicial Internacional sobre “Sustracción Internacional de Niños” de la Cumbre Judicial Interamericana). También ordenó capacitar a sus operadores/as de justicia involucrados/as en los procesos de restitución, a establecer en un plazo de un año una base de datos y una red de comunicación para aquellos casos en los que se desconozca el paradero de un/a NNA cuya solicitud de restitución se encuentre en trámite o haya sido ordenada por la autoridad competente.
Autora: Sofia Aldana Ansalone (Equipo INCADAT LATAM, Directora Nieve Rubaja, Asistente Emilia Gortari Wirz).