HC/E/MX 1547
Mexique
Instance Suprême
États-Unis d'Amérique - Niveau fédéral
Mexique
14 January 2015
Définitif
Intégration de l'enfant - art. 12(2) | Questions procédurales | Interprétation de la Convention
Recours accueilli, retour ordonné
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Wrongful removal of 5-year-old child - American – unmarried parents, they split up - the girl lived in California with her mother until she was removed by her father to Mexico – the return request was filed before the Central Authority in the United States of America – appeal allowed, return ordered – main issues: settlement of the child; procedural matters; interpretation of the Convention – the settlement of the child exception was not granted since the mother had filed for return within a year from the wrongful conduct – the Supreme Court held that Mexico lacks a special proceeding for child abduction cases – the HCCH 1980 Child Abduction Convention safeguards the best interests of the child and is compatible with the Political Constitution of the United Mexican States and the different international treaties signed and ratified by Mexico.
Traslado ilícito de una niña cuando tenía 5 años de edad- nacional de Estados Unidos – Padres no casados, separados - la niña vivió en California con su madre hasta que fue trasladada por el padre a México – la solicitud de restitución se presentó ante la Autoridad Central de Estados Unidos – Apelación concedida, restitución ordenada- cuestiones principales: integración del niño; cuestiones procesales; interpretación del convenio – no se admitió la excepción de integración de la niña, toda vez que la madre había solicitado la restitución de la niña antes del plazo de un año contado a partir de la conducta ilícita – la Suprema Corte señaló que el estado mexicano no cuenta con un procedimiento especial para los casos de restitución internacional – el Convenio HCCH 1980 resguarda el interés superior del niño y es acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los diversos tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado de México.
The girl was born in February 2003 in the city of Bellflower, California. Upon her birth, the parents decided to split up. They were not married. After the separation, the girl lived with her mother in Long Beach, California, whilst the father moved to Miami, where he stayed for approximately two years.
Then, the father returned to California and agreed with the mother that he would spend time with the child until 17 September 2008. On that date, the father told the mother that he and the child were in Mexico and that they were not going to go back to the United States of America.
Thus, the mother reported the international abduction of her child with the Los Angeles County District Attorney’s Office. Subsequently, on 17 October 2008, the mother filed a return request before the Central Authority of the United States of America, which referred such request to the Mexican Secretariat of Foreign Affairs.
On 16 April 2012, the First Instance Court in Mexico rejected the return request on the basis of Arts. 12 and 13 of the 1980 Child Abduction Convention. Different appeals were filed but, eventually, return was ordered within the petition for constitutional relief filed by the mother.
The father appealed that constitutional relief decision before the Mexican Supreme Court.
However, whilst that appeal was pending, on 29 September 2014, a hearing was held and the father voluntarily agreed to return the child to the United States of America. Notwithstanding the foregoing, the Supreme Court rendered a decision, given that the best interests of the child were at stake.
Appeal allowed, return ordered. Return was ordered since the request was filed within one year from the wrongful act. None of the exceptions in the Convention were established.
The father of the girl submitted that Art. 12 was contrary to the best interests of the child, enshrined in the Convention of the Rights of the Child and in the Political Constitution of the United Mexican States (Arts. 1 and 4, which make reference to the best interests of the child).
The Supreme Court noted that the exception in Art. 12 of the 1980 Child Abduction Convention has a time requirement. Accordingly, in the cases in which the proceedings before a judicial or administrative authority were initiated after one year counting from the wrongful conduct, the relevant authority may opt not to return the child provided he has settled in the new environment.
The Supreme Court held that the passing of one year was not sufficient by itself. The exception also requires that the abducting or retaining parent shows that the child has settled into the new environment.
It also held that Art. 12 does not violate the best interests of the child. To the contrary, said principle is enshrined in that provision by considering the possibility not to return the child when a year elapsed between the abduction or retention and the filing of the return request and the abducting or retaining parent shows that the child is settled in the new environment.
Lastly, the Supreme Court established that only one month had elapsed between the child abduction and the filing of the return request by the mother. Thus, it found that the exception in Art. 12 of the Convention did not apply.
The Supreme Court noted that the time factor is of prime importance under the Convention. Thus, State authorities must act as expeditiously as possible.
In this regard, it held that the 1980 Child Abduction Convention is aimed at avoiding unnecessary delays, which are totally detrimental to the child concerned, and thus return must be immediate. Accordingly, it found that case law and scholarly opinion are concurring in that when the cause of return being delayed for over a year is delays in the return proceedings, authorities from the receiving State are not allowed to find that the child has settled therein and thus they cannot refuse return on that basis.
As for Mexico, the Supreme Court stated that there are not specific urgent proceedings for child abduction cases.
With regard to the father’s allegation that the 1980 Child Abduction Convention, particularly Art. 12, violates the Convention on the Rights of the Child and the Political Constitution of the United Mexican States, the Supreme Court highlighted that the best interests of the child principle informs the entire 1980 Child Abduction Convention, and that said principle is of prime importance, consisting in the child’s right not to be wrongfully removed or retained to the detriment of his physical and/or psychological integrity.
Moreover, it held that the Convention, pursuant to the best interests of the child, also allows for the possibility to deviate from the principle of prompt return when any of the exceptions listed in the Convention is fully established.
The Supreme Court confirmed that the best interests of the child must gravitate around his immediate return, except when any of the exceptions in the Convention is fully established; in addition, it held that the exceptions must be interpreted strictly in order to apply the Convention correctly, and that the burden of proving any exception lies on the party opposing return.
It added that in contrast to the provisions in Art. 12 of the Convention, the rest of the exceptions are not subject to any time requirement. Therefore, they can be raised at any time in the return proceedings.
Lastly, the Supreme Court found that there is a presumption that the best interests of the child are better safeguarded by his immediate return and that is why the best interests of the child enshrined in the 1980 Child Abduction Convention is compatible with that in the Political Constitution of the United Mexican States and the different international treaties signed and ratified by Mexico.
Author: Sofía Ansalone (INCADAT LATAM team, Director Nieve Rubaja, Assistant Emilia Gortari)
La niña nació en Febrero de 2003 en la ciudad de Bellflower, California. Después del nacimiento de la niña, sus padres que no habían contraído matrimonio decidieron separarse. Tras la separación, la niña vivió con su madre en Long Beach, California, mientras que su padre se trasladó a la ciudad de Miami, donde permaneció aproximadamente dos años.
El padre regresó a California y acordó con la madre que pasaría tiempo con la niña hasta el 17 de septiembre de 2008. En dicha fecha, el padre le informó a la madre que tanto él como la niña se encontraban en México y no iban a volver a Estados Unidos.
Ante esta situación, la madre de la niña acudió a la Fiscalía del Condado de Los Ángeles para reportar la sustracción internacional de su hija. Posteriormente, el 17 de octubre de 2008, la madre solicitó la restitución ante la Autoridad Central de Estados Unidos, la cual remitió la solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México.
El 16 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia mexicano rechazó la solicitud de restitución con fundamento en los arts. 12 y 13 del Convenio HCCH de 1980. Se interpusieron diversos recursos. Finalmente, se admitió el amparo interpuesto por la madre y se ordenó la restitución.
Posteriormente, el padre interpuso recurso de amparo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.
Sin embargo, durante la tramitación del recurso de revisión, el 29 de septiembre de 2014, se celebró una audiencia en la que el padre de manera voluntaria restituyó a la niña a Estados Unidos. Sin perjuicio de ello, y al estar en juego el interés de la niña, la Suprema Corte se pronunció sobre la solicitud de restitución.
Apelación concedida, restitución ordenada. Se ordenó la restitución de la niña al haber sido interpuesta la solicitud de restitución por la madre dentro del plazo de un año contado a partir del hecho ilícito. No se alegó ni probó ninguna otra excepción de las contempladas en el Convenio.
El padre de la niña alegó que el art. 12 era contrario al interés superior consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (arts. 1º y 4º que contemplan el interés superior del menor).
La Suprema Corte recordó que la excepción contenida en el art. 12 del Convenio HCCH de 1980 se encuentra sujeta a una condición temporal. Así, en aquellos casos en los que los procedimientos ante autoridad judicial o administrativa se hubiesen iniciado después de la expiración del plazo de un año, contados desde el momento en que se produjo la conducta ilícita, la autoridad puede optar por no restituir a la niña si se demuestra que ha quedado integrada al nuevo ambiente.
La Suprema Corte estimó que no bastaba con que hubiese transcurrido el plazo de un año, sino que además era necesario que quien había cometido la conducta ilícita probara que la niña se había integrado al nuevo ambiente.
Asimismo, entendió que el art. 12 no es violatorio del interés superior de la niña. Por el contrario, dicho principio es receptado en el artículo en cuestión al considerar la posibilidad de no restituir a la niña cuando hubiera transcurrido el plazo de un año mencionado y el padre demostrara la integración de la niña al nuevo medio.
Finalmente, la Suprema Corte estimó que desde la sustracción de la niña hasta la solicitud de restitución presentada por la madre había transcurrido tan solo un mes. Es por ello que dictaminó que no procedía la causal de excepción contemplada en el artículo 12 del Convenio.
La Suprema Corte recordó que el Convenio dota al factor tiempo de una suma importancia. Así, obliga a las autoridades del Estado de requerido a actuar con la mayor celeridad posible.
En este sentido se sostuvo que el ideal del Convenio HCCH 1980 es evitar las dilaciones indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales para el niño involucrado, mediante un mandato de restitución inmediata. En esta línea se sostuvo que la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen un retraso de la misma, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa para negar la restitución.
En lo que respecta al Estado mexicano, la Suprema Corte señaló que no existe un procedimiento de urgencia específico para los casos de restitución internacional.
En relación a la alegación del padre de que el Convenio HCCH de 1980, especialmente el art. 12, era contrario a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte destacó que el interés superior del niño inspira toda la regulación del Convenio. Así, estimó que el mencionado interés superior del niño tiene una importancia primordial y consiste en el derecho del niño a no ser trasladado o retenido ilícitamente en perjuicio de su integridad física y psicológica.
Asimismo, señaló que el Convenio, en atención al interés superior del niño, también prevé la posibilidad de apartarse del principio de la pronta restitución cuando quede plenamente demostrada alguna de las excepciones taxativamente mencionadas en el Convenio.
En definitiva, la Suprema Corte ratificó que el interés superior del niño debe girar en torno a su inmediata restitución, excepto que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones que establece el Convenio; además, que las excepciones deben ser interpretadas de forma restringida para garantizar la correcta aplicación del Convenio. Asimismo, la carga de la prueba para demostrar la existencia de todas las excepciones recae sobre quien se opone a la restitución del niño.
En particular, se sostuvo que, a diferencia de lo establecido en el art. 12 del Convenio, las demás excepciones taxativamente contempladas no se encuentran sujetas a condición temporal de ningún tipo. Es por ello que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución.
Finalmente, la Suprema Corte entendió que existe una presunción de que el interés superior del niño se encuentra mayormente protegido y beneficiado mediante la restitución inmediata del niño en cuestión. Es por ello que estimó que el interés superior del niño resguardado por el Convenio es acorde al previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado de México.
Author: Sofía Ansalone (INCADAT LATAM team, Director Nieve Rubaja, Assistant Emilia Gortari)