HC/E/UY 1528
Uruguay
Première instance
Brésil
Uruguay
8 June 2020
Définitif
Consentement - art. 13(1)(a) | Risque grave - art. 13(1)(b) | Questions procédurales | Interprétation de la Convention |
Retour refusé
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Lawful retention of two girls - Uruguayan – Separated parents – The girls lived in Brazil until 19 April 2019, when the mother removed them to Uruguay – The mother filed a return application with the Brazilian Central Authority – Return refused – Main issues: removal and retention, consent, Art. 13(1)(b) grave risk exception, procedural matters, interpretation of the Convention – There was no wrongful retention, as the mother actually removed them voluntarily to Uruguay – The mother had consented that the girls live in Uruguay by removing them to that country and delivering the necessary documents for them to resume their life there to the father – There was a grave risk due to the high emotional disturbance they suffered as a consequence of the physical, psychological and sexual violence they had suffered in Brazil – The proceedings are autonomous and specific for international child abduction cases under Uruguayan Law 18,895 – The children’s best interests in this case had been furthered by preventing them from returning to an environment of sexual, psychological and emotional abuse.
Las niñas de nacionalidad uruguaya tenían 11 y 14 años de edad al momento de la sentencia. Los padres de las niñas estaban separados, ellas vivían con su madre en Brasil y el padre vivía en Uruguay. El 10 de abril de 2019, la madre de las niñas las llevó a Uruguay para que se quedaran con su padre durante un tiempo.
La madre alegó que, pasado un mes, viajó a Uruguay para buscar a las niñas pero el padre se negó a devolverlas. Por ese motivo, la madre solicitó la restitución internacional el 17 de septiembre de 2019 ante la Autoridad Central de la República Federativa de Brasil, que remitió la solicitud a su par en Uruguay.
Restitución rechazada al no haberse configurado el supuesto de traslado ilícito. Además, el Tribunal entendió que el caso encuadraba en el artículo 13 1 (b) del Convenio HCCH de 1980 sobre sustracción.
El padre alegó que la madre, al entregarle los pases escolares de las niñas, un bolso con ropa, el carnet médico, y sus documentos de identidad, había demostrado su voluntad explícita de que las niñas se quedaran a vivir con él.
La jueza estimó que la madre había consentido inequívocamente que las niñas vivieran en Uruguay al trasladarlas y al entregarle al padre los documentos necesarios para que éstas retomaran allí su vida. Entre esos documentos, se tuvo especialmente en cuenta que la madre había entregado al padre los pases escolares de las niñas. La jueza consideró que si las niñas hubieran viajado a Uruguay de vacaciones o por poco tiempo era ilógico su ingreso a un centro educativo, ya que la admisión habría sido rechazada si no había posibilidad de permanencia en el país. A su vez, sostuvo que no se requiere que el consentimiento haya sido concedido para una estancia permanente, sino que lo relevante es que haya existido y haya prueba contundente de su existencia.
El padre opuso la excepción de grave riesgo alegando que la madre padecía trastorno bipolar, que las niñas sufrían maltratos físicos por parte de la madre, que ésta las obligaba a hablar con hombres mayores a cambio de dinero y que la pareja de la madre había abusado y agredido físicamente a una de las niñas.
Para determinar la existencia del grave riesgo se realizó una pericia psicológica a las niñas. De allí surgió que las niñas habían sufrido múltiples episodios de violencia física y psicológica por parte de su madre y de la pareja de ésta, así como amenazas con arma de fuego por parte de este último. Asimismo, se advirtió que los indicios que presentaban las niñas eran habitualmente observados en niños víctimas de abuso sexual y maltrato.
Además de la prueba pericial, la jueza tomó en consideración las declaraciones de los testigos y de las niñas. Estas últimas relataron de manera congruente hechos de violencia y de abuso sexual ocurridos en Brasil. Asimismo, se consideró que el relato coincidía con lo que había manifestado la mayor de las niñas en una entrevista con la psicóloga del Liceo al que asistía en Uruguay.
En virtud de la prueba aportada, la jueza entendió que debía proceder la excepción de grave riesgo debido al grado de perturbación emocional de las niñas y a la verosimilitud de existencia del abuso sexual. En este sentido, señaló que el abuso en cualquiera de sus formas transgrede la intimidad del niño y puede incidir y perjudicar su desarrollo íntegro, afectando su vida adulta.
La Ley Nº 18.895 de Uruguay regula un procedimiento autónomo y específico para la restitución de personas menores de dieciséis años trasladadas o retenidas ilícitamente. De conformidad con esta normativa, la jueza dispuso el cierre de fronteras y la retención de los documentos de identidad de las niñas (art. 11). Asimismo, convocó a una audiencia única en la cual se escuchó a las niñas (art. 19).
La jueza estimó que como contracara del derecho a ser oído que posee todo niño se encuentra lo que denominó como “derecho de respuesta”. Explicó que a la hora de la declaración de las niñas se les preguntó si querían conocer el resultado del proceso y ellas respondieron afirmativamente. Por este motivo, la jueza incorporó a la sentencia un apartado dirigido a las niñas, en el que les explicó la decisión en un lenguaje claro y comprensible según su grado de desarrollo.
La jueza entendió que, en este caso, ordenar la restitución de las niñas atentaba contra su interés superior. Explicó que el interés superior del niño consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana, por lo que no podía invocarse para menoscabar esos derechos. En el caso en concreto, la jueza consideró que el interés superior de las niñas había sido contemplado al evitar el regreso a un ámbito de abuso sexual, psicológico y emocional.
Autor: Sofía Ansalone (Equipo INCADAT LATAM, Director Nieve Rubaja, Asistente Emilia Gortari Wirz).