HC/E/IT 1198
Cour européenne des droits de l’homme (CourEDH)
Albanie
Italie
8 January 2013
Définitif
Convention européenne des droits de l’homme (CEDH) | Droit de visite - art. 21
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The Court stated that the issue to be considered was "the scope of the Albanian authorities' positive obligations, if any, to enforce the applicant [father]'s right of contact in respect of his child".
The Court noted that the custody of the child had been awarded to the child's aunt, by virtue of an Italian court decision in 2003, and at no stage had the father asked the Italian courts to modify the latter decision, or to grant him access rights. Furthermore, the father had not alleged that the child had been wrongfully retained in Italy.
The Court held that in cases where an applicant's child was not within the jurisdiction of a respondent State, "the applicant was required to bring proceedings for the exercise of his access [...] rights in the respondent State within whose jurisdiction the child was to be found".
It noted that this was irrespective of whether proceedings had been instituted under the 1980 Hague Child Abduction Convention: Deak v. Romania and the United Kingdom, No 19055/05, 3 June 2008; Stenzel v. Poland (dec.), No 63896/00, 28 February 2006.
The Court held that "Article 8 of the ECHR could not be understood as extending to an obligation for a respondent State to secure an applicant contact when the child [had] moved to another jurisdiction and [was] outside that State's jurisdiction".
When read in the light of the 1980 Hague Child Abduction Convention, Article 8 of the ECHR did "not impose on national authorities positive obligations to secure the return of the child if the applicant [held] only [access] rights". The Court concluded that the father should have lodged an action with the Italian courts to obtain access rights in respect of the child. There had accordingly been no breach of Article 8 of the ECHR.
See above.
Author of the summary: Peter McEleavy
El procedimiento es sobre un menor nacido en 1994 de padres casados. El menor y la madre se mudaron de Albania, donde vivían, a Italia en 1999. La madre estaba gravemente enferma. El padre se unió a la familia en Italia algún tiempo más tarde.
En el verano de 2002, el padre fue expulsado de Italia por cuestiones de inmigración. La madre y el menor permanecieron allí. La madre falleció el 7 de octubre de 2002. El 17 de octubre, la tía materna del menor inició un procedimiento en Italia para obtener la custodia del menor, la cual le fue otorgada el 4 de junio de 2003. La orden también suspendió la patria potestad de los padres.
El padre inició varios procedimientos penales y civiles en Albania para lograr el regreso del menor a Albania y poder tener contacto con él. El 30 de junio de 2006, el tribunal de distrito de Durrës (Albania) emitió una orden de visita a favor del padre. El 27 de noviembre de 2006, se emitió una orden de ejecución respecto a la decisión del tribunal de distrito.
El 24 de julio de 2008, el tribunal de distrito rechazó la solicitud del padre para que se reconocieran las decisiones del 29 de diciembre de 2004 y del 30 de junio de 2006 en virtud del Convenio de La Haya sobre Sustracción de Niños de 1980 y del Convenio de La Haya sobre Protección de Niños de 1996, basándose en que dichas decisiones eran directamente ejecutables en Albania.
El 15 de noviembre de 2007, el padre, apoyándose en el Convenio de La Haya sobre Sustracción de Niños y en el Convenio de La Haya sobre Protección de Niños de 1996, solicitó al Ministerio de Justicia italiano que iniciara los procedimientos para validar la orden emitida el 30 de junio de 2006 y para ejecutar su derecho de visita.
El 16 de febrero de 2009, el Ministerio de Albania le informó al padre que no existía una base legal para solicitar a las autoridades italianas el reconocimiento y la ejecución de una resolución albanesa, ya que Albania no formaba parte de ningún acuerdo internacional que rigiera el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de los tribunales civiles albaneses.
El padre inició una acción ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) contra la República de Albania y contra Italia, presentada el 23 de diciembre de 2008.
No se infringió el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en lo que respecta a Albania, mientras que el resto de la demanda relativa a Italia fue declarada inadmisible.
El tribunal declaró que el asunto a considerar era “el alcance de las obligaciones positivas de las autoridades de Albania, si las hubiera, para ejecutar el derecho de visita del [padre] demandante con respecto a su hijo”.
El tribunal señaló que se le había otorgado la custodia del menor a la tía en virtud de la decisión de un tribunal italiano en 2003, y que el padre no había solicitado en ningún momento a los tribunales italianos que modificaran esta decisión, ni que le concedieran el derecho de visita. Además, el padre no había alegado que el menor hubiera sido retenido de forma ilícita en Italia.
El tribunal sostuvo que, en aquellos casos en los que el hijo de un demandante no se encontraba dentro de la jurisdicción de un Estado demandado, “el demandante estaba obligado a iniciar un procedimiento para ejercer su derecho de visita en el Estado demandado dentro de cuya jurisdicción se encontraba el menor”. Señaló que este era el caso independientemente de si se había iniciado un procedimiento en virtud del Convenio de La Haya sobre Sustracción de Niños de 1980: Deak v. Romania and the United Kingdom, n° 19055/05, 3 de junio de 2008; Stenzel v. Poland (dec.), n° 63896/00, 28 de febrero de 2006.
El tribunal sostuvo que “no puede considerarse que el artículo 8 del CEDH se extienda a la obligación de un Estado demandado de garantizar el contacto de un demandante cuando el menor se había mudado a otra jurisdicción y se encontraba fuera de la jurisdicción de ese Estado”.
Leído en consideración del Convenio de La Haya sobre Sustracción de Niños de 1980, el artículo 8 del CEDH “no impone a las autoridades nacionales obligaciones positivas de garantizar el retorno del menor si el demandante tenía solo derechos de visita”. El tribunal concluyó que el padre debería haber iniciado una acción ante los tribunales italianos para obtener derechos de visita con respecto al menor. Por ende, no se había infringido el artículo 8 del CEDH.
Véase más arriba.
Autor: Peter McEleavy