CASO

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Nombre del caso

A. W. and R. W. Family Appeal No 0010 of 2018

Referencia INCADAT

HC/E/TT 1545

Tribunal

País

Trinidad y Tabago

Instancia

Tribunal de Apelaciones

Estados involucrados

Estado requirente

Estados Unidos de América - Competencia Federal

Estado requerido

Trinidad y Tabago

Fallo

Fecha

14 January 2019

Estado

Definitiva

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3 | Traslado y retención - arts. 3 y 12 | Grave riesgo - art. 13(1)(b) | Cuestiones procesales

Fallo

Apelación desestimada, restitución ordenada

Artículo(s) del Convenio considerados

3 4 11 12 13(1)(b) 19

Artículo(s) del Convenio invocados en la decisión

3 4 12 13(1)(b)

Otras disposiciones

-

Jurisprudencia | Casos referidos

-

Publicado en

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SINOPSIS

Sinopsis disponible en EN | ES

Retención ilícita de una niña de 4 años - trinitense – padres trinitenses – custodia compartida pero cuidado personal a cargo de la madre – la niña vivió en Estados Unidos 2 años y 4 meses antes del traslado y la posterior retención ilícita en Trinidad y Tobago, que tuvo lugar a partir del 15 de julio de 2017 – la solicitud de restitución fue presentada ante un tribunal de familia trinitense el 28 de noviembre de 2017 – apelación desestimada, restitución ordenada – cuestiones principales: residencia habitual, traslado y retención, grave riesgo, cuestiones procesales – la residencia habitual de la niña estaba en Estados Unidos porque ese era el lugar de residencia habitual de la madre y la niña había vivido allí un tiempo considerable – el traslado no fue ilícito puesto que el padre tenía un permiso temporal para pasar tiempo con su hija pero la retención sí lo fue ya que infringió el derecho de custodia de la madre – la excepción del artículo 13(1)(b) no fue concedida ya que la mera situación económica desventajosa no cumple el estándar de grave

SUMARIO

Sumario disponible en EN | ES

Hechos

El caso versa sobre una niña nacida en Trinidad y Tobago en 2013, de padres trinitenses. El padre vive en Trinidad y Tobago y la madre en los Estados Unidos de América.

En julio de 2015, el padre fue enviado a Maryland, EE. UU., por un nombramiento militar de un año. La madre y los cinco hijos de la familia (dos de la madre, dos del padre, y la niña en cuestión) pronto se le unieron. El padre sostuvo que sólo fueron de vacaciones y la madre alegó que tenían la intención de quedarse allí por el tiempo que durase el nombramiento. Habían firmado un contrato de alquiler para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2016.

En octubre de 2015, la madre denunció al padre por violencia doméstica. Fue arrestado. Sus empleadores le ordenaron que vuelva a Trinidad y Tobago. La madre se mudó con sus hijos a la casa de los abuelos maternos en Miami.

Dos meses después, el padre solicitó la custodia de la niña en los Estados Unidos. El tribunal interviniente otorgó a los padres la custodia compartida (la madre tendría el cuidado principal de la niña a su cargo y viviría con ella y el padre tendría derechos de visita específicos en los Estados Unidos y luego en Trinidad y Tobago cuando la niña cumpliera los 4 años).

En julio de 2017, se le otorgaron 10 días al padre para que viaje con la niña a su país. No regresaron. Según el padre, la aerolínea no les permitió subir al avión porque la visa A2 de la niña se encontraba vencida.

El 28 de noviembre de 2017, la madre solicitó la restitución de la niña ante un tribunal de familia trinitense. La niña tenía algo más de 4 años y había vivido 2 años y 4 meses en Estados Unidos.

El 19 de abril de 2018, el tribunal de primera instancia ordenó al padre restituir a la niña. El padre apeló la sentencia.

 

Fallo

Apelación desestimada, restitución ordenada. El traslado no fue ilícito pero la retención sí.

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3

El Tribunal de Apelaciones sostuvo que hay una gran diferencia entre cuando una persona deja de ser residente habitual de un país y cuando se convierte en residente habitual de un nuevo país, ya que uno puede dejar de ser residente habitual de un país en sólo un día pero para convertirse en residente habitual de otro debe transcurrir un período de tiempo considerable, además de que debe haber una intención firme de que así sea. Además, “cuando un niño muy pequeño está a cargo de su madre exclusivamente, su residencia habitual va a ser la de ella” ([Referencia INCADAT: HC/E/UKe 2]).

Por ende, el Tribunal determinó que debido a la corta edad de la niña y a que había una decisión judicial que le otorgaba el cuidado principal a la madre, la integración de la madre a un nuevo entorno social y familiar en Estados Unidos era de gran relevancia, especialmente teniendo en cuenta que sus otros dos hijos eran ciudadanos estadounidenses. Puesto que no había una amenaza concreta ni inmediata de que fuera deportada, la falta de estatus migratorio de la niña no debía tenerse en cuenta. Por consiguiente, el tribunal de primera instancia no había errado al concluir que la residencia habitual de la niña se encontraba en Estados Unidos y que su estatus migratorio no configuraba un impedimento para dicha determinación, contrariamente a lo que sostenía el padre.

Traslado y retención - arts. 3 y 12

Contrariamente a la decisión del tribunal inferior, el Tribunal de Apelaciones entendió que el traslado no había sido ilícito, puesto que el padre en ese momento tenía un permiso temporal para pasar tiempo con su hija, pero la retención posterior al 15 de julio de 2017 sí había sido ilícita. El padre  sostuvo que no pudo regresar con la niña porque la aerolínea se rehusó a dejarla embarcar en el vuelo por el vencimiento de su visa A2. Sin embargo, a la fecha, la niña tenía una visa de visitante  válida que le habría permitido subir al avión. Su situación al arribar a destino habría sido la misma de cualquier otra persona con cualquier otro tipo de visa, es decir, hubiese estado sujeta a la discrecionalidad de la autoridad migratoria interviniente.

Grave riesgo - art. 13(1)(b)

El Tribunal de Apelaciones confirmó que el padre no había cumplido su carga probatoria en relación con la excepción del Art. 13(1)(b). Citó un caso del Tribunal Supremo del Reino Unido ([Referencia INCADAT: HC/E/UKe 1068]) para enfatizar que no alcanza con que el riesgo sea real, debe ser grave.

El Tribunal sostuvo que "daño físico o psicológico" no es un término que esté adjetivado pero la alternativa "o que de cualquier otra manera ponga al niño en una situación intolerable" hecha luz sobre la cuestión, y añadió que, tal como sostuvo previamente la Cámara de los Lores ([Referencia INCADAT: HC/E/UKe 880, párr. 52]), "intolerable” es una palabra fuerte, pero en este contexto hace referencia a “una situación a la que este niño en particular en estas circunstancias particulares no debería verse forzado a tolerar". El Tribunal agregó que todos los niños deben tolerar ciertas situaciones difíciles, ásperas, incómodas o estresantes, ya que ello forma parte de crecer, pero que hay ciertas cosas que no resulta razonable que tengan que tolerar, como por ejemplo la violencia física y psicológica o el abandono o la falta de cuidados, y, como sabemos ahora, también podría ser la exposición a los efectos nocivos que genera tener que ver o escuchar la violencia física o psicológica ejercida contra un padre. 

El Tribunal determinó que el hecho de que la madre estuviese desempleada, no pudiese mantener económicamente a la niña y no tuviese expectativas de regularizar su situación migratoria en menos de 7 años ni siquiera se acercaba al estándar requerido por el Convenio HCCH de 1980 sobre Sustracción de Niños para otorgar la excepción y que el hecho de que hubiese requerido asistencia jurídica gratuita en julio de 2017 no acreditaba su situación actual. Citó un caso ([Referencia INCADAT: HC/E/UKe 10]) en el que se consideró que la falta de medios de la madre no alcanzaba “el alto grado de intolerabilidad” requerido, ya que la mera situación económica desventajosa no cumplía con el estándar.

Cuestiones procesales

El Tribunal de Apelaciones sostuvo que está claro que la carga de la prueba es de la “persona, institución u otro organismo” que se opone a la restitución. Ellos son quienes deben ofrecer prueba para sustanciar las excepciones del Convenio HCCH de 1980. Añadió que nada indica que el estándar probatorio no sea el del balance de las probabilidades, pero que al ponderar la prueba, los tribunales, naturalmente, tendrán en cuenta las limitaciones del procedimiento de restitución, que es de naturaleza sumaria. Por consiguiente, la admisión de testimonios orales sobre las alegaciones del Art. 13(1)(b) sería muy poco común, e, incluso en ese caso, dichas alegaciones no serían contra examinadas, al igual que la refutación de las mismas.

Autora: Martina Traveso (Equipo INCADAT LATAM, Directora: Nieve Rubaja, Asistente: Emilia Gortari).