HC/E/UY 1511
Uruguay
Tribunal de Apelaciones de Primer Turno
Tribunal de Apelaciones
España
Uruguay
22 December 2016
Definitiva
Residencia habitual - art. 3 | Traslado y retención - arts. 3 y 12 | Derechos de custodia - art. 3 | Grave riesgo - art. 13(1)(b) | Cuestiones procesales
Apelación concedida, restitución ordenada sujeta a los compromisos asumidos
Arts. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 23 y 24 del Convenio de La Haya relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento, ejecución y cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas para la protección de los niños de 1996; Ley 18.895 de la República Oriental del Uruguay.
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The case concerns a four-year-old girl born on April 17, 2012 in Viella, Spain, where she lived with her unmarried parents. The mother, a Uruguayan national, went on vacation with her daughter to Uruguay. The father gave his daughter an authorization to travel until May 24, 2016. Days before the date set for their return, the mother informed the father of her decision to stay permanently with their daughter in Uruguay.
On June 23, 2016, the father requested the child’s return before the Spanish Central Authority, which in turn was remitted to the Uruguayan Central Authority.
On December 9, 2016, a First Instance ruling ordered the child’s return to Spain, who had to return accompanied by an adult family member other than her father. The mother filed an appeal that was finally allowed by the Court of Appeals (Tribunal de Apelaciones de Primer Turno) on December 22, 2016.
Appeal allowed, return ordered subject to undertakings.
The Court found that the habitual residence of the child, prior to her wrongful retention, was in Spain.
The mother argued that the retention had not been wrongful since the father had given his consent to their permanent relocation through WhatsApp messages, even though he had later regretted them.
The Court held that the trip to Uruguay was authorized by the father but for vacation purposes. It also pointed out that the authorization that disarticulates a request for return is the one that is formally given, which makes a reliable proof of its date and the circumstances in which it was granted. The Court understood that in this case there was no document of this nature.
The Court held that the right of custody was jointly exercised by both parents, in accordance with the Spanish Law (Art. 154 of the Spanish Civil Code).
The mother alleged situations of violence and sexual abuse of the child by her father in Spain; therefore, returning the child to Spain would pose a serious risk to her health.
There were attempts to prove the exception through expert examinations to the child in Uruguay, testimonies from the mother’s witnesses and the child’s medical history in Spain. The Court understood that it could not issue a definitive ruling on the existence or not of abuse, since there was a lack of evidence and it was not the competent court to issue such a decision.
The Court held that there must be a risk, an imminent danger, that is, the real possibility of a dangerous and harmful event specifically threatening the child’s life.
It was also pointed out that the exception raised in this case cannot be considered in isolation because it is part of a certain context, the Convention, which, in turn, is part of a system based on the cooperation between States, which are members of an international legal community in which there is mutual trust based on the Rule of Law and the proper operation of the institutions in each one of its members.
Furthermore, the Court stated that even if the risk were to be proved, it had yet to be established whether it could be prevented or avoided by mechanisms and/or specific protective measures offered by the requesting parent and/or ordered by the jurisdictional authority from the child’s State of habitual residence.
Moreover, it pointed out the importance of investigating the type of protection available in the country of habitual residence, and if it can be effective to ensure the safe return of the child. The Court considered that in this case, Spain did in fact have the mechanisms to deal with issues of domestic violence.
The court applied the 1996 HCCH Convention, conditioning the enforcement of the return to the recognition in Spain of certain protective measures which consisted in the prohibition of contact between the father and the child and her mother, and that the latter would have provisional custody of her daughter. In addition, the father had to demonstrate that the dismissal of the criminal case against the child's mother in Spain was final. Consequently, the lifting of the border closure should be ordered, and the documentation of a personal nature should be delivered in order to proceed with the return.
On 21/09/2017, the Family Law Court of 8th Turn considered accredited the fulfilment of the conditions imposed to order the return. The child's mother filed an appeal for review against that decision and against the final judgment issued by the Court of Appeals that had ordered the return alleging the existence of collusion between the child's defender and the father's defence. In addition, she claimed that the father had carried out fraudulent acts in detriment of the child and her mother and that the first Instance decision was null and void due to lack of defence, since it ordered the enforcement of the return, and no defence could be filed against it. Finally, the child's mother requested the suspension of the return order’s enforcement until the appeal for review was resolved, based on art. 289 of the General Code of the Process. On 3/10/2017, the Supreme Court of Justice decided the suspension of the return order in order to process the appeal for review, considering the requirements demanded by the procedural regulations were met and on 7/06/2018, the appeal was dismissed. Among its grounds, it considered that there were no elements to consider that the child's defender had acted in collusion with the child's father. In addition, it considered that the mother had the opportunity to appeal the judgment that ordered the return order, but she did so outside the term provided by the procedural regulations.
Author: Nieve Rubaja and Ana Zacur
El caso concierne a una niña de cuatro años de edad nacida el 17 de abril de 2012 en Viella, España, donde residía con sus padres, quienes no estaban unidos en matrimonio. La madre, de nacionalidad uruguaya, viajó con la niña por vacaciones a Uruguay. El padre otorgó una autorización de viaje, válida hasta el 24 de mayo de 2016. Días antes de la fecha prevista para el regreso, la madre le comunicó al padre la decisión de permanecer con la niña en Uruguay.
El 23 de junio de 2016, el padre solicitó la restitución de la niña ante la Autoridad Central de España que fue remitida a su par, la Autoridad Central de Uruguay.
El 9 de diciembre de 2016 se dictó sentencia de primera instancia que ordenó la restitución de la niña a España, debiendo regresar en compañía de un familiar diverso a su padre. La madre de la niña interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Primer Turno el 22 de diciembre de 2016.
Apelación concedida, restitución ordenada sujeta a los compromisos asumidos
El Tribunal entendió que la residencia habitual de la niña, anterior a la retención ilícita, se encontraba en España.
La madre alegó que la retención no había sido ilícita porque el padre consintió la radicación definitiva de la niña en Uruguay a través de mensajes enviados por WhatsApp, de los cuales se había arrepentido posteriormente.
El Tribunal sostuvo que el viaje a Uruguay fue autorizado por el padre pero con la finalidad de pasar las vacaciones. Asimismo, señaló que la autorización que desarticula un pedido de restitución es la que se da formalmente, que hace prueba fehaciente de su fecha y de las circunstancias en que se concede. El Tribunal entendió que en el caso no existió documento de esta naturaleza.
El Tribunal entendió que el derecho de custodia era ejercido en forma conjunta por ambos padres, según lo establecía el derecho español (Art. 154 del Código Civil de España).
La madre alegó situaciones de violencia y abuso sexual hacia la niña por parte de su padre en España; por ello, la restitución a ese país produciría un grave riesgo para su salud.
La excepción intentó probarse a través de pericias realizadas a la niña en Uruguay, la declaración de testigos propuestos por la madre y la historia clínica de la niña en España. El Tribunal, entendió que no se podía emitir un fallo definitivo respecto de la existencia o no de abuso, ya que faltaban elementos de juicio y no era el tribunal competente para emitir tal pronunciamiento.
El Tribunal sostuvo que se debe buscar un riesgo, un peligro inminente, es decir la posibilidad cierta de que ocurra un evento dañoso grave sobre la vida del niño en concreto.
También señaló que la excepción invocada en el caso no puede considerarse de manera aislada porque es parte de un contexto, el Convenio, que a su vez se encuentra inserto dentro de un sistema, cuya base es la cooperación entre Estados, integrantes de una comunidad jurídica internacional, donde existe confianza recíproca en la vigencia del Estado de derecho y del correcto funcionamiento de las instituciones en cada uno de ellos.
Asimismo, sostuvo que debe establecerse si, aun acreditado el riesgo, éste puede ser conjurado a través de mecanismos y/o medidas de protección específicas ofrecidas por el requirente y/o dispuestas por la autoridad jurisdiccional del Estado de la residencia habitual del niño.
Además, señaló la importancia de indagar respecto a qué protección disponen en el país de la residencia habitual y si ella puede resultar efectiva para el retorno seguro del niño. El tribunal consideró en el caso, que España contaba con mecanismos para conjurar hechos de violencia doméstica.
El tribunal aplicó el Convenio HCCH 1996, condicionando la ejecución de la restitución al reconocimiento en España de ciertas medidas de protección que consistían en la prohibición de acercamiento del padre respecto de la niña y su madre, y que la madre ejercería la custodia provisional de su hija. Además, el padre debía demostrar que se encontraba firme el fallo de sobreseimiento en la causa penal que fue iniciada contra la madre de la niña en España. En consecuencia, debía ordenarse el levantamiento del cierre de fronteras y entregarse la documentación de carácter personal para proceder a la restitución.
El 21/09/2017, el Juzgado Letrado de Familia de 8º Turno consideró acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas para ordenar la restitución. La madre de la niña interpuso recurso de revisión contra dicha resolución y contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones de 1º Turno que había ordenado la restitución alegando la existencia de colusión entre el defensor de la niña y la defensa del padre. Además, afirmó que el padre había realizado maniobras fraudulentas en perjuicio de la niña y de su madre y que la resolución era nula por indefensión, debido a que dispuso la ejecución de la sentencia de restitución, no pudiendo presentarse defensas contra ella. Finalmente, la madre de la niña solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de restitución hasta que se resolviera el recurso de revisión interpuesto, con fundamento en el art. 289 del Código General del Proceso. El 3/10/2017, la Suprema Corte de Justicia decidió la suspensión de la orden de restitución a fin de que tramitara el recurso de revisión interpuesto, considerando cumplidos los recaudos exigidos por la normativa procesal y el 7/06/2018, el recurso fue desestimado. Entre sus fundamentos, consideró que no existían elementos que permitieran sostener que el defensor de la niña haya actuado en colusión con el padre de ella. Además, consideró que la madre tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia que dispuso la orden de restitución, pero lo hizo fuera del plazo previsto por la normativa procesal.
Desde que se produjo la retención ilícita hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia que confirmara la orden de restitución transcurrieron aproximadamente siete meses (entre la decisión de primera instancia y la de apelación transcurrieron trece días) y desde la sentencia de segunda instancia hasta la decisión de la Suprema Corte que desestimó el recurso de revisión transcurrieron dieciocho meses.
Autoras: Nieve Rubaja and Ana Zacur