HC/E/AR 1340
Argentina
última instancia
México
Argentina
21 May 2013
Definitiva
Residencia habitual - art. 3 | Grave riesgo - art. 13(1)(b) | Objeciones del niño a la restitución - art. 13(2) | Cuestiones procesales
Apelación concedida, restitución ordenada
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La Corte Suprema de Justicia admitió formalmente el recurso extraordinario y entendió que la residencia habitual de la niña anterior al traslado ilícito se encontraba en México.
La Corte Suprema analizó si la restitución expondría a la menor a una "situación intolerable" (art. 13(1)(b) del Convenio). La Corte consideró primero el nuevo desarraigo al que sería sometida la niña de regresar a México.
Reconociendo que en estos casos los principales afectados son los niños, la Corte señaló, sin embargo, que para negar la restitución con argumento en el art. 13(1)(b), es preciso que el niño presente una perturbación superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres, circunstancias que no resultaron evidenciadas en el caso.
Además, la Corte examinó las declaraciones de la niña respecto de que la madre le pegaba cuando se ponía nerviosa, peleaba y criticaba todo lo que la niña hacía, que perdía la paciencia rápidamente y solía maltratarla. La Corte entendió que tales manifestaciones no debían tomarse a la ligera, pues no se aportaron detalles ni pruebas.
Asimismo, la Corté observó que el padre no aportó detalles ni pruebas y que solo se refirió de manera genérica a la violencia doméstica, remitiéndose a los dichos de la niña. La Corte estimó que las declaraciones de la niña no bastaban para configurar la excepción de grave riesgo.
La Corte Suprema analizó si la negativa del padre de regresar para acompañar a la niña podía configurar la excepción contra la restitución según el artículo 13(1)(b). El padre esgrimió que si la niña regresaba sin su padre, perdería contacto con él. La Corte estimó que sus alegaciones eran imprecisas y carecían de fundamento, y que, en general, el progenitor sustractor no puede decidir de forma unilateral si el menor debe regresar o no al Estado de residencia habitual mediante su negativa a regresar con el menor.
La Corte concluyó que la negativa del padre a regresar con la niña no configuraba la excepción del artículo 13(1)(b). En definitiva, la Corte estimó que la excepción del artículo 13(1)(b) no se encontraba acreditada.
En base a un argumento del Defensor Oficial, la Corte examinó si la declaración de la niña de que no quería regresar a Méxicopodía considerarse oposición al retorno según el artículo 13(2). La Corte precisó que para dar lugar a la aplicación de la excepción según dicho artículo, la oposición del menor debe fundarse en una voluntad calificada en referencia al regreso al país de residencia habitual, es decir, no debe consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar.
Sin embargo, la Corte estimó que de las circunstancias del caso y de la declaración de la menor no era posible extraer una actitud interna intransigente de la niña dirigida a resistir el regreso. La Corte estimó que no se estaba frente a una negativa férrea de la niña de volver a México, pues la postura de la niña se refería a la mayor preferencia que tendría en cuanto a vivir con su padre.
Asimismo, la Corte también observó que, durante el procedimiento, tanto el padre como la niña, manifestaron que tuvieron la intención de volver a México, por lo que la Corte entendió que la excepción del artículo 13(2) no se había configurado.
Consecuentemente, la Corte Suprema estimó que el traslado había sido ilícito y que no se configuró ninguna de las excepciones del Convenio. Al respecto, la Corte estuvo de acuerdo con la mayor parte de los argumentos del Procurador General. Los decisorios anteriores fueron confirmados y se ordenó la restitución de la niña a México.
Desde el inicio de las actuaciones por la madre ante la Autoridad Central de México hasta el dictado de sentencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación transcurrieron aproximadamente 3 años. Al momento de la resolución emitida por la Corte la niña tenía 13 años y llevaba aproximadamente 4 años viviendo en Buenos Aires junto a su padre.
En el proceso se analizó el marco normativo aplicable: es decir, el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo (Convención Interamericana).
La Corte Suprema consideró que era ésta última la que resultaba aplicable al caso, conforme a su art. 34 que indica que "Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980".
No obstante ello, la Corte Suprema consideró que tanto el Convenio de La Haya como la Convención Interamericana satisfacen las directivas del art. 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, y que resultaba pertinente aplicar los criterios generales elaborados en torno al Convenio de La Haya de 1980, que coinciden con los de la Convención Interamericana.
En relación al cumplimiento de la orden de restitución, la Corte Suprema señaló que ambos padres debían sostener a la hija con el mayor de los equilibrios y evitar su exposición a daños psicológicos. Sostuvo que debían dar pronto cumplimiento a la restitución, con una actitud ponderada de acompañamiento.
La Corte dirigió una exhortación al juez de familia a cargo de la causa, por la que solicitó que la restitución se realizara de la manera menos lesiva para la niña y en condiciones que minimizaran los eventuales riesgos.
La Corte Suprema ordenó, además, que la Autoridad Central argentina actuara con su par extranjera arbitrando los medios informativos, de protección y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester, para que el regreso y proceso de readaptación en México transcurriera, en lo posible con la presencia paterna, del modo más respetuoso de la etapa vital que la niña atravesaba.
Autores del resumen: Profesora Nieve Rubaja y Antonela Rojas, Argentina
Resumen INCADAT en curso de preparación.