CASO

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Nombre del caso

F. C. del C. F. c/ T. R. G. s/ Reintegro de hija

Referencia INCADAT

HC/E/AR 1340

Tribunal

País

Argentina

Instancia

última instancia

Estados involucrados

Estado requirente

México

Estado requerido

Argentina

Fallo

Fecha

21 May 2013

Estado

Definitiva

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3 | Grave riesgo - art. 13(1)(b) | Objeciones del niño a la restitución - art. 13(2) | Cuestiones procesales

Fallo

Apelación concedida, restitución ordenada

Artículo(s) del Convenio considerados

3 10 11 12 13(1)(b) 30

Artículo(s) del Convenio invocados en la decisión

13(1)(b)

Otras disposiciones
Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
Jurisprudencia | Casos referidos

-

Publicado en

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Interrelación con instrumentos internacionales y regionales y Derecho interno

Convención Interamericana
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SUMARIO

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Hechos

El caso concierne a una niña que nació el 23 de agosto de 1999 en Buenos Aires. En el año 2000 los padres decidieron separarse pero siguieron viviendo en Argentina. En junio de 2003 la madre de la niña viajó a México por razones de trabajo.

Acordó con el padre que él la llevaría a ese país para reunirse con la madre. Por ello, la madre firmó una autorización de viaje con fecha del 3 de marzo del 2003. En diciembre de ese año la niña, con cuatro años de edad, llegó a México con el padre. El padre también decidió establecerse en dicho país.

En agosto del 2009 el padre y la niña viajaron a Buenos Aires. El 23 de ese mes la madre tomó conocimiento del traslado de la niña por lo que presentó el pedido de restitución, en los términos del Convenio de la Haya de 1980, ante la Autoridad Central de México, quien lo envió a su par Argentina, y fue recibido el 15 de enero del 2010. El padre no contestó la demanda de restitución.

En primera instancia, en Argentina, se entendió que la madre no había autorizado el viaje a la Argentina y que aquél ocurrió durante las vacaciones que debían realizarse dentro del territorio de México. Por estas razones se ordenó la restitución.

El padre de la niña apeló tal decisorio. El día 7 de marzo de 2012 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que el traslado había sido ilícito y que la menor debía regresar a México. El padre de la niña presentó recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fallo

Apelación concedida, restitución ordenada.

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3

La Corte Suprema de Justicia admitió formalmente el recurso extraordinario y entendió que la residencia habitual de la niña anterior al traslado ilícito se encontraba en México.
 

Grave riesgo - art. 13(1)(b)

La Corte Suprema analizó si la restitución expondría a la menor a una "situación intolerable" (art. 13(1)(b) del Convenio). La Corte consideró primero el nuevo desarraigo al que sería sometida la niña de regresar a México.

Reconociendo que en estos casos los principales afectados son los niños, la Corte señaló, sin embargo, que para negar la restitución con argumento en el art. 13(1)(b), es preciso que el niño presente una perturbación superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres, circunstancias que no resultaron evidenciadas en el caso.

Además, la Corte examinó las declaraciones de la niña respecto de que la madre le pegaba cuando se ponía nerviosa, peleaba y criticaba todo lo que la niña hacía, que perdía la paciencia rápidamente y solía maltratarla. La Corte entendió que tales manifestaciones no debían tomarse a la ligera, pues no se aportaron detalles ni pruebas.

Asimismo, la Corté observó que el padre no aportó detalles ni pruebas  y que solo se refirió de manera genérica a la violencia doméstica, remitiéndose a los dichos de la niña. La Corte estimó que las declaraciones de la niña no bastaban para configurar la excepción de grave riesgo.

La Corte Suprema analizó si la negativa del padre de regresar  para acompañar a la niña podía configurar la excepción contra la restitución según el artículo 13(1)(b). El padre esgrimió que si la niña regresaba sin su padre, perdería contacto con él. La Corte estimó que sus alegaciones eran imprecisas y carecían de fundamento, y que, en general, el progenitor sustractor no puede decidir de forma unilateral si el menor debe regresar o no al Estado de residencia habitual mediante su negativa a regresar con el menor.

La Corte concluyó que la negativa del padre a regresar con la niña no configuraba la excepción del artículo 13(1)(b). En definitiva, la Corte estimó que la excepción del artículo 13(1)(b) no se encontraba acreditada.
 

Objeciones del niño a la restitución - art. 13(2)


En base a un argumento del Defensor Oficial, la Corte examinó si la declaración de la niña de que no quería regresar a Méxicopodía considerarse oposición al retorno según el artículo 13(2). La Corte precisó que para dar lugar a la aplicación de la excepción según dicho artículo, la oposición del menor debe fundarse en una voluntad calificada en referencia al regreso al país de residencia habitual, es decir, no debe consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar.

Sin embargo, la Corte estimó que de las circunstancias del caso y de la declaración de la menor no era posible extraer una actitud interna intransigente de la niña dirigida a resistir el regreso. La Corte estimó que no se estaba frente a una negativa férrea de la niña de volver a México, pues la postura de la niña se refería a la mayor preferencia que tendría en cuanto a vivir con su padre.

Asimismo, la Corte también observó que, durante el procedimiento, tanto el padre como la niña, manifestaron que tuvieron la intención de volver a México, por lo que la Corte entendió que la excepción del artículo 13(2) no se había configurado.

Consecuentemente, la Corte Suprema estimó que el traslado había sido ilícito y que no se configuró ninguna de las excepciones del Convenio. Al respecto, la Corte estuvo de acuerdo con la mayor parte de los argumentos del Procurador General. Los decisorios anteriores fueron confirmados y se ordenó la restitución de la niña a México.

Cuestiones procesales


Desde el inicio de las actuaciones por la madre ante la Autoridad Central de México hasta el dictado de sentencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación transcurrieron aproximadamente 3 años. Al momento de la resolución emitida por la Corte la niña tenía 13 años y llevaba aproximadamente 4 años viviendo en Buenos Aires junto a su padre.

En el proceso se analizó el marco normativo aplicable: es decir, el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo (Convención Interamericana).

La Corte Suprema consideró que era ésta última la que resultaba aplicable al caso, conforme a su art. 34 que indica que "Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención. Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980".

No obstante ello, la Corte Suprema consideró que tanto el Convenio de La Haya como la Convención Interamericana satisfacen las directivas del art. 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, y que resultaba pertinente aplicar los criterios generales elaborados en torno al Convenio de La Haya de 1980, que coinciden con los de la Convención Interamericana.

En relación al cumplimiento de la orden de restitución, la Corte Suprema señaló que ambos padres debían sostener a la hija con el mayor de los equilibrios y evitar su exposición a daños psicológicos. Sostuvo que debían dar pronto cumplimiento a la restitución, con una actitud ponderada de acompañamiento.

La Corte dirigió una exhortación al juez de familia a cargo de la causa, por la que solicitó que la restitución se realizara de la manera menos lesiva para la niña y en condiciones que minimizaran los eventuales riesgos.

La Corte Suprema ordenó, además, que la Autoridad Central argentina actuara con su par extranjera arbitrando los medios informativos, de protección y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester, para que el regreso y proceso de readaptación en México transcurriera, en lo posible con la presencia paterna, del modo más respetuoso de la etapa vital que la niña atravesaba.

Autores del resumen: Profesora Nieve Rubaja y Antonela Rojas, Argentina

Comentario INCADAT

Convención Interamericana

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