CASO

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Nombre del caso

A. J. P. F. s/ Restitución Internacional

Referencia INCADAT

HC/E/PY 1303

Tribunal

País

Paraguay

Instancia

Tribunal de Apelaciones

Estados involucrados

Estado requirente

España

Estado requerido

Paraguay

Fallo

Fecha

22 August 2012

Estado

Definitiva

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3 | Derechos de custodia - art. 3 | Integración del niño - art. 12(2) | Cuestiones procesales

Fallo

Apelación concedida, restitución denegada

Artículo(s) del Convenio considerados

3 13(1)(b) 12(2)

Artículo(s) del Convenio invocados en la decisión

12(2)

Otras disposiciones

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Jurisprudencia | Casos referidos

-

Publicado en

-

INCADAT comentario

Excepciones a la restitución

Integración del menor
Inicio de un proceso regulado por el Convenio

SUMARIO

Sumario disponible en EN | ES

Facts

The child was born on 7 April 2007 in Talavera de la Reina, Toledo, Spain to married parents. In mid-February 2009, the father authorised the child to leave Spain (where the family lived) and travel for a month with the mother to Paraguay to meet her family.

The mother and the child travelled to Paraguay on 19 February 2009 and had to return on 19 March 2009 but this never happened.

On 19 April 2009, the Spanish Court (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Talavera de la Reina) homologated the agreement between the parents according to which the father held custody rights.

On 15 April 2011, the father introduced the request for the return of the child to the Paraguayan Court of First Instance (Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá), which subsequently ordered the return of the child.

The mother appealed.

Ruling

Appeal allowed, return refused. Although the retention was wrongful, the court refused return because the request had been introduced more than a year after the retention and the boy was settled into his new family, educational and social environments.

Grounds

Habitual Residence - Art. 3


The Court considered that the habitual residence of the child, immediately before the retention, was in Spain.

Rights of custody - Art. 3
The Court considered that the father was the parent who had custody rights, according to the agreement homologated by the Spanish Court on 19 April 2009.

Settlement of the child - Art. 12(2)
The Court heard the child and considered the evidence provided in the social and psychological reports. It understood that the child was perfectly settled in his new environment where he had lived for three years and had a good relationship with his family: mother, sister and extended family; he was attending pre-school there and had friends. The Court considered that the boy was immersed in a safe environment and he was emotionally stable.

Consequently, the Court concluded that according to Art. 12(2) the child should not be returned to Spain since the father had introduced his request more than a year after the wrongful retention (two years after that) and the child was settled in his new environment.

Rights of Custody - Art. 3

-

Settlement of the Child - Art. 12(2)

-

Procedural Matters


The procedure lasted almost a year and a half between the filing of the request with the first instance court (Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá) and the appellate court decision denying return of the child (Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia).

Authors of the summary: Professor Nieve Rubaja and Mercedes Carabio, Argentina

INCADAT comment

Commencement of Convention Proceedings

For the purposes of Art 12(1) the obligation on Contracting States to return children ‘forthwith' exists where less than 12 months has elapsed between the wrongful removal / retention and ‘the commencement of the proceedings before the judicial or administrative authority' in the Contracting State of refuge.

Courts in several Contracting States have considered the issue of the precise date of the commencement of such proceedings and have concluded that it is not enough for the purposes of Article 12(1) for the return application to have been filed with the relevant Central Authority in the State of refuge, rather civil return proceedings must have been initiated.  In this it has been noted that the reference to administrative authorities in Art 12 refers to States where administrative tribunals have jurisdiction for return petitions.

Canada
V.B.M. v. D.L.J. [2004] N.J. No. 321; 2004 NLCA 56 [INCADAT cite: HC/E/CA 592].

United States of America
Wojcik v. Wojcik, 959 F. Supp. 413 (E.D. Mich. 1997) [INCADAT cite: HC/E/USf 105].

The issue has been accepted without argument in both England & Wales and Scotland:

Re M. (Abduction: Acquiescence) [1996] 1 FLR 315, [INCADAT cite: HC/E/UKe 21];

Perrin v. Perrin 1994 SC 45, 1995 SLT 81, 1993 SCLR 949, [INCADAT cite: HC/E/UKs 108]. 

Hechos

El niño nació el 7 de abril de 2007 en Talavera de la Reina, Toledo, Reino de España; sus padres estaban casados. A mediados del mes de febrero de 2009, el padre autorizó la salida de su hijo de España, lugar donde vivía la familia, para que viajara en compañía de su madre a la República del Paraguay a conocer a sus familiares maternos. La autorización para ausentarse del país donde vivían era de un mes.

La madre y el niño ingresaron a la República del Paraguay el día 19 de febrero de 2009, debiendo regresar el niño el día 19 de marzo de 2009, situación que no aconteció.

Por sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Talavera de la Reina el 19 de abril de ese mismo año, se homologó un convenio celebrado por los padres que otorgaba la guarda y la custodia del niño a su padre.

El 15 de abril de 2011 el padre presentó la demanda de restitución internacional ante la autoridad judicial competente. El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, República del Paraguay resolvió hacer lugar al pedido de restitución internacional del niño.

La madre apeló.

Fallo

Apelación concedida, restitución denegada. Si bien el traslado se consideró ilícito, el Tribunal rechazó la restitución porque la demanda de restitución había sido presentada más de un año después de ocurrida la retención ilícita y el niño se encontraba integrado a su nuevo medio.

Fundamentos

Residencia habitual - art. 3


El Tribunal consideró que la residencia habitual del niño, anterior al traslado, se encontraba en España.

Derechos de custodia - art. 3


El Tribunal consideró que el padre gozaba del derecho de custodia en sentido convencional, ya que se encontraba vigente el convenio sobre custodia, homologado por sentencia del 19 de abril de 2009, que le otorgaba la guarda y la custodia al padre del niño.

Integración del niño - art. 12(2)
El Tribunal, previa audiencia con el niño y producción de la prueba necesaria (informe socio ambiental e informes psicológicos), entendió que el niño se encontraba integrado perfectamente al nuevo ambiente, donde residía desde hacía tres años y tenía buen vínculo con su familia: madre, hermana y familia extensa materna; asistía al pre-escolar y tenía amigos. El Tribunal juzgó que el niño se encontraba inmerso en un ambiente que le reportaba seguridad y estabilidad emocional.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la solicitud de restitución había sido presentada ante la autoridad judicial luego de transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 12 del Convenio (dos años después de ocurrida la retención ilícita), el Tribunal sostuvo que el niño no debía ser restituido al Estado de la residencia habitual anterior a la retención ilícita, y que se encontraba integrado a su nuevo entorno.

Integración del niño - art. 12(2)

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Cuestiones procesales


El proceso duró casi un año y medio desde que se interpuso la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, República del Paraguay, hasta que la restitución fue denegada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.

Autores del resumen: Profesora Nieve Rubaja y Mercedes Carabio, Argentina

Comentario INCADAT

Inicio de un proceso regulado por el Convenio

A los efectos del art. 12(1), la obligación de los Estados contratantes de restituir a los menores en forma "inmediata" existe cuando han transcurrido menos de 12 meses entre el traslado o la retención ilícitos y la "iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa" del Estado contratante de refugio.

Los tribunales de varios Estados contratantes han considerado la cuestión de la fecha exacta de la iniciación de dichos procesos y han concluido que, a efectos del artículo 12(1), no basta que la solicitud de restitución haya sido presentada ante la Autoridad Central pertinente del Estado de refugio, sino que debe haberse iniciado un proceso de restitución civil. En ese sentido, se ha destacado que la referencia del art. 12 a las autoridades administrativas alude a Estados en los que los tribunales administrativos poseen competencia respecto de las solicitudes de restitución.

Canadá
V.B.M. v. D.L.J. [2004] N.J. No. 321; 2004 NLCA 56 [Cita INCADAT: HC/E/CA 592].

Estados Unidos de América
Wojcik v. Wojcik, 959 F. Supp. 413 (E.D. Mich. 1997) [Cita INCADAT: HC/E/USf 105].

La cuestión se ha aceptando sin cuestionamiento alguno tanto en Inglaterra como en Gales y Escocia:

Re M. (Abduction: Acquiescence) [1996] 1 FLR 315, [Cita INCADAT: HC/E/UKe 21];

Perrin v. Perrin 1994 SC 45, [Cita INCADAT: HC/E/UKs 108].