CASE

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Case Name

AD 867/2019

INCADAT reference

HC/E/MX 1696

Court

Country

MEXICO

Name

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sala Primera.

Level

Superior Appellate Court

States involved

Requesting State

CANADA

Requested State

MEXICO

Decision

Date

6 March 2019

Status

Final

Grounds

Settlement of the Child - Art. 12(2) | Objections of the Child to a Return - Art. 13(2) | Best Interests of the Child

Order

Appeal dismissed, return ordered

HC article(s) Considered

13(2) 12(2)

HC article(s) Relied Upon

13(2) 12(2)

Other provisions

-

Authorities | Cases referred to

-

Published in

-

SYNOPSIS

Synopsis available in ES

Niños nacidos en México – madre nacional mexicana – padre nacional canadiense - residencia habitual en Canadá – retención ilícita - Cuestiones principales: integración del niño - Oposición del niño a regresar – interés superior del niño. Se rechazó la apelación y se confirmó la restitución.

SUMMARY

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Hechos

Un hombre canadiense y una mujer mexicana tuvieron dos hijos en México y luego se fueron a vivir a Canadá. Posteriormente, la pareja se separó y acordaron que los niños pasarían de miércoles a sábado con el padre y los días restantes de la semana con la madre. En mayo de 2016, la madre viajó junto con sus hijos de vacaciones a México, pero no volvieron en la fecha acordada para el regreso. En julio de 2016, el papdre solicitó el inicio del procedimiento de restitución internacional. En julio de 2017, el Juez de Exhortos y Cartas Rogatorias del Estado de Nuevo León, resolvió la solicitud y ordenó la restitución de los niños.

En contra de esa resolución, el tutor judicial, promovió juicio de amparo directo en representación de los niños. Argumentó que se debió considerar que pasó más de un año entre la sustracción y la restitución, por lo que la restitución era improcedente. El Tribunal negó el amparo al estimar que la solicitud de restitución fue presentada dentro del año posterior a la sustracción y que la obligación de los Estados parte de la Con­vención es regresar a los niños a su lugar de residencia habitual. La madre y el tutor, en representación de los niños, presentaron recurso de revisión competencia de la Suprema Corte al considerar que no se debía restituir a los niños porque, entre otras cosas, ya se encontraban adaptados a su nuevo ambiente familiar. Además, puesto que consideraban que no se debida restituir a los niños porque ellos mismos han expresado su deseo de permanecer con ella.

Fallo

Se rechaza la apelación y se confirma la decisión recurrida. Se ordena la restitución.

Fundamentos

Integración del niño - art. 12(2)

El tribunal sostuvo que no se podía negar la restitución con el argumento de que los niños se habían integrado a su nuevo ambiente de vida familiar cuando la solicitud de restitución se realizó un mes después de la sustracción. Se aseveró que la excepción contenida en el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980 está sujeta a una cuestión de temporalidad (de un año) entre la sustracción y la solicitud de restitución. En el caso concreto, se acreditó que entre ambos acontecimientos únicamente había  transcurrido un mes y ocho días.

En cuanto a la prueba de la excepción, se aseveró que puesto que no había transcurrido más de un año entre la sustracción y la solicitud de restitución, no se podían solicitar pruebas sobre la integración o no de sus hijos.

La justificación de estos criterios se sustentó en anteriores precedentes del tribunal. Entre ellos se sostuvo que, el retraso en el trámite del procedimiento ante el Estado requerido, no es una causa para negar la restitución, pues en muchos casos: i) la actividad procesal de las partes tiene justamente como finalidad la dilación del procedimiento a fin de argumentar la integración del niño a su nuevo ambiente, o ii) el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra el plazo de un año para legalizar su actuación irregular.

Además, había sostenido el tribunal que el plazo de un año se debe contar a partir de que el progenitor que pretende la restitución presenta la solicitud o demanda ante la Autoridad Central, pues el posible retraso en la acción de las autoridades com­petentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el Convenio.

Concluyó el tribunal que si el argumento sobre la temporalidad de la solicitud de restitución había quedado fuera de consideración al comprobarse que efectivamente se había hecho poco después de un mes de la sustracción y que el padre había actuado con celeridad y urgencia en beneficio de los niños, no se le podía pedir que recabey ofrezca pruebas para deses­timar que se habían adaptado a su nuevo ambiente de vida.

Objeciones del niño a la restitución - art. 13(2)

El apelante, en representación de los niños, sostuvo que no se habían respetado las manifestaciones que hicieron los niños, que equivalían a su oposición a ser restituidos. Ambos habían expresado en la audiencia de forma verbal, expresa, firme y contundente que les gusta estar más con su mamá que con su papá, lo que envolvía su oposición a que se les regresará. Se sostuvo que estas manifestaciones no se habían tomado en cuenta en su justo contexto, por lo que tampoco se respetó el interés superior de los niños.

La Corte sostuvo que la sola manifestación en oposición a la restitución no es suficiente para concederla, pues debe considerarse también la edad y grado de madurez de los niños para determinar el valor que debe darse a su manifestación, así́ como tener en cuenta que la separación ha puesto en desventaja al padre o madre que no ha tenido contacto con los niños con motivo del traslado ilegal.

Para justificar este criterio el tribunal consideró que esa Sala ya había reconocido que los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, y que a medida en que se desarrollan van adquiriendo un mayor nivel de autonomía. Este fenómeno se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños”.  Sin embargo, aclaró que no todos los niños se desarrollan y adquieren madurez en el mismo grado y medida; por tanto, aun y cuando el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce el derecho de los niños a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, debe aclararse que su partici­pación no depende de una edad específica, ni puede predeter­minarse por una regla fija. En tal sentido, el Comité de Derechos del Niño en la Observación General número 12, destaca que hay estudios que demues­tran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando aún no puede expresarlas verbalmente. Además, se sostuvo que para expresar su opi­nión el niño no necesariamente debe tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto.

Interés superior del niño

La Sala Primera sostuvo que las excepciones previstas en el Convenio de La Haya de 1980 se sustentan en el interés superior del niño, pues tienen como finalidad protegerlo en cualquiera que sea el contexto en que se encuentre. No obstante, la Primera Sala ya había señalado en reiteradas ocasiones que al existir la presunción de que el interés superior del niño se ve mayormente protegido mediante la restitución a su lugar de residencia habitual, dichas excepciones tienen el carácter de extraordinarias, por lo que su actualización debe probarse plenamente, cuya carga recae específicamente sobre quien se opone a que el niño sea restituido.

Autor: Nieve Rubaja