HC/E/UY 1682
URUGUAY
Appellate Court
SPAIN
URUGUAY
10 December 2025
Final
Objections of the Child to a Return - Art. 13(2)
Appeal allowed, return refused
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Niño de 10 años de edad –residencia habitual en España –Cuestiones principales: oposición del niño Art. 13 (2– Apelación concedida - Restitución rechazada.
El niño de 10 años fue desplazado por su madre de España a Uruguay.
Interpuesta la demanda de restitución sólo se le dio oportunidad de oponer excepciones a la demandada pero no se habilitó a la Defensa del niño a hacerlo.
La sentencia de primera instancia tuvo por no opuestas las excepciones por extemporáneas y ordenó la restitución del niño bajo la condición de que el padre acreditara el reconocimiento por parte de las autoridades españolas de las medidas de protección dictadas en Uruguay. Asimismo, la restitución se condicionaba a la acreditación de que se encontraba firme el sobreseimiento de la madre en España.
Los padres y el niño apelaron la decisión. El niño apeló por medio del Defensor del niño en atención a que no se había tenido en consideración su opinión. El Tribunal de apelación sólo se expidió respecto de la apelación del niño.
Se hace lugar a la apelación interpuesta por el niño y se rechaza la restitución.
Frente a la apelación planteada por la Defensora del niño se sostuvo que era necesario conocer en primer lugar el resultado de la pericia que había solicitado a efectos de acreditar la edad y grado de madurez del niño como para justificar que se tomara en cuenta su opinión.
De la entrevista realizada al niño surge su deseo de permanecer en Uruguay con su madre, sus tías y primas y que tenía compañeros que le hacían bullying en España, por lo que en Uruguay se encontraba bien. A su vez, de la pericia se desprendía que el niño poseía un alto grado de madurez y discernimiento para manifestar su voluntad. En tal sentido se aseveró que el niño tenía 10 años y 9 meses y un desarrollo cognitivo que clínicamente impresiona como normal a alto.
El tribunal entendió que, en el marco de la excepción prevista en el art. 13 (2), el juez debe evaluar la capacidad del niño para formarse una opinión autónoma, en la mayor medida posible, libre de injerencias externas. No obstante, dicha oposición no resulta vinculante. Para ello evaluará y apreciará en cada caso concreto y en función de la madurez del niño de que se trate, si este se niega a retornar al país de su residencia habitual y si tal negativa resulta suficiente para exceptuar la obligación de restituir. En esta evaluación, además del vínculo que posea la autoridad competente con el niño o adolescente, será de palmaria significación el aporte interdisciplinario que puedan brindar otros profesionales expertos en la temática para interpretar su negativa, expresada verbalmente o no, o si ésta responde a su verdadero interés o a la influencia que puedan sufrir de alguno de sus progenitores.
Así, el tribunal entendió que correspondía desestimar la demanda en atención a la opinión vertida por el niño.
Autor: Nieve Rubaja