HC/E/AR 1516
ARGENTINA
Tribunal de Familia de la Provincia de Formosa
First Instance
Marcial Mántaras
CHILE
ARGENTINA
3 November 2020
Final
Removal and Retention - Arts 3 and 12 | Settlement of the Child - Art. 12(2) | Grave Risk - Art. 13(1)(b) | Objections of the Child to a Return - Art. 13(2) | Procedural Matters | Interpretation of the Convention |
Return ordered
Argentine Civil and Commercial Code; Convention on the Rights of the Child.
Decision in “V., M. c/ S. Y., C. R. s/ Restitución Internacional de Niños,” Argentine Supreme Court (CSJN), 22/10/2020; Decision by CSJN in “Wilner” dated 14/06/1995; “Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores Y Culto - S/ Restitución Internacional de Menores Solicitada por A. M. G. – COMUNIC. INTERJURISDICCIONAL”); INCADAT: HC/E/UKe 1460 “KR v HH [2020] EWHC 834 (Fam)”.
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Wrongful removal of a 7-year old girl – Chilean – unmarried parents – Chilean father – Argentine mother – custody rights belong with the father – the girl lived in Chile until late 2019 – return application submitted before the Family Court in Formosa, Argentina, in September 2020 – return ordered – main issues: removal and retention, settlement of the child, art. 13(1)(b) grave risk, objections of the child to the return, procedural matters, interpretation of the Convention – retention was wrongful because the custody rights of the father, effectively exercised by him at the time, were infringed – the time required by the Convention to refuse the return on grounds of settlement of the child in her new environment did not elapse – no evidence that the child would be exposed to grave risk upon her return – there were no objections by the child showing an irreducible objection against returning to the place of habitual residence – due to effects of the COVID-19 pandemic, the parents were invited to cooperate in the implementation of the return order and to avoid unnecessary delays – there are no incompatibilities between the Convention and the Convention on the Rights of The Child; both are meant to protect the best interests of the child.
Retención ilícita de una niña cuando tenía 7 años – nacional de Chile – padres no casados – padre nacional de Chile – madre nacional de Argentina – derecho de custodia titularizado y ejercido por el padre – la niña vivió en Chile hasta finales de 2019 – la solicitud de restitución se presentó ante los tribunales (de Familia) de Formosa, Argentina, en septiembre de 2020 – Restitución ordenada – cuestiones principales: traslado y retención, integración del niño, art. 13(1)(b) grave riesgo, objeciones del niño a la restitución, cuestiones procesales, interpretación del Convenio - la retención fue ilícita por la infracción al derecho de custodia que detentaba el padre y que era efectivamente ejercido por él al momento de configurarse la conducta ilícita- no transcurrió el plazo temporal establecido por el Convenio, que permite repeler la acción de restitución por la integración de la niña a su nuevo medio - no se acreditó que las circunstancias de la niña al regresar a Chile la expondrían a un grave riesgo- no existió una oposición de la niña que demostrara un repudio irreductible a regresar al lugar de su residencia habitual - Considerando los efectos de la pandemia del Covid-19, se instó a los padres a cooperar en la ejecución de la orden de restitución y evitar demoras indebidas - no existen incompatibilidades entre el Convenio y la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que ambas fuentes tienden a la protección del interés superior del niño.
The case is about a seven-year-old girl born in the city of Arica, Republic of Chile, where she lived with her mother, of Argentine nationality, and her father, of Chilean nationality. After the parents decided to end their marriage, the father chose to stay in Arica, and the mother went back to the city of Formosa in Argentina.
In August 2019, the parents concluded an agreement under Chilean law, stipulating that the father would have personal custody of the child and the mother would communicate freely, directly and regularly with her.
In addition, the father granted an authorisation for the child to spend her vacations with the mother in the city of Formosa, Argentina, and return to Chile by end of February 2020. As agreed, the child travelled to Argentina to spend her vacation with the mother, but they did not return to the city of Arica on the relevant date.
On 28 September 2020, the father filed a return application before the Family Court of the City of Formosa.
Return ordered.
The Court assessed the wrongfulness of the retention and found that the habitual residence of the child was in the City of Arica (Republic of Chile) and that the father had custody rights over her, pursuant to Chilean law.
The Court concluded that retention was wrongful since the child had not returned to Chile on the date previously agreed upon, thus violating the custody rights of the father, which were effectively exercised by him at the time of the wrongful retention.
The Family Court noted that the time elapsed between the date on which the child was supposed to return to Chile and the date of commencement of judicial proceedings was less than a year. In this regard, the time elapsed did not exceed the time period established by the 1980 HCCH Convention on Child Abduction to refuse the return on the basis of the child’s settlement in the new environment and the existence of a new centre of life.
The mother raised the grave risk exception, averring that, should the court order the return, the child would suffer grave psychological and physical risks because of the ill-treatment she received at her father’s house, particularly, by her cousin, who admonished her, made fun of her and beat her on the head. In addition, it was argued that she would be exposed to risks by being separated from her mother, with whom she had been all her life. The Family Court considered the merits of these allegations and, using the “Guide to Good Practice – Part VI - Article 13(1)(b)” as guidance, noted that the exception is forward-looking, meaning that it focuses on whether the circumstances of the child upon return would expose her to grave risk. Moreover, it was held that, in order to determine whether the grave risk exception applied, it was necessary to consider all the evidence and circumstances in the case, including existing protective measures and the likelihood of their implementation.
The Court concluded that there was no evidence allowing for a conclusion that a grave risk existed and, accordingly, the exception was not established. Furthermore, it found that the consideration of the mother’s allegations of violence and ill-treatment fell under the jurisdiction of the courts in Chile, as these matters fell outside the scope of the return proceedings where the Court only has competence to order or deny the return of the child.
The Court held that the child’s objections to return must establish a strong feeling, beyond an expression of a mere wish. There must be an irreducible objection against returning to the place of habitual residence by the child participating clearly and coherently.
The Court held a virtual hearing with the child present and found that she had no objection to her return to the Republic of Chile. She said that she missed her family in Chile, and expressed a sense of identity as “Chilean and, in part, Argentine”. Also, the Court noted the child’s fear of her mother being detained by the police because of a report made by her father if she does not return to Chile. She wanted to protect her mother through her decision regarding where and with whom to stay.
The Court found that the requirements for granting the exception were not met.
Upon ordering the girl’s return to Chile, the Court found that, in accordance with Section 2642 of the Argentine Civil and Commercial Code, it was incumbent upon it to oversee the child’s safe return and to invite the parties to voluntarily agree on the return.
Since airports and borders were closed in Argentina due to the COVID-19 pandemic, cooperation amongst the parties proved even more necessary to avoid delays and to safeguard the child’s best interests. The Court said that the father would be responsible for picking up the child and her mother and taking them to Chile, where he would provide for their accommodation until the relevant authorities there should order otherwise. However, considering that the mother was in the last stages of pregnancy and that the pandemic posed a greater risk to her, the Court allowed her to choose someone else to act on her behalf and to travel together with the child.
The Court scheduled a hearing by videoconference, where the parents agreed on the implementation of the return order. The father undertook to go to the City of Formosa to pick up the child and take her back to Chile. He promised that the child would communicate daily and freely with the mother and that the child would continue going to therapy in Chile. Lastly, he promised to immediately provide the Court with a “journey plan” to carry out the return while complying with the administrative and sanitary requirements in the Province of Formosa. The parents’ agreement was approved by the Court.
The Court referred to the case law of the Argentine Supreme Court and confirmed that there are no incompatibilities or contradictions between the 1980 HCCH Convention on Child Abduction and the Convention on the Rights of The Child since the purpose of both Conventions is to protect children, a fundamental principle that must inform all decisions affecting them. In the same vein, it was noted that, in child abduction cases, the best protection for children is achieved through the restoration of the status quo from the time before the wrongful removal or retention. For the same reason, it was noted that courts of the State of habitual residence of the child must decide on the merits of the case relating to custody, personal care of the child, the communications regime and child support, among others.
Authors: Josefina Ordenavía y Jean Marco López (Prof. Nieve Rubaja, Head of INCADAT LATAM summary team; Emilia Gortari Wirz, Assistant)
El caso concierne a una niña de 7 años de edad que nació en la ciudad de Arica, República de Chile, donde residía junto con su madre, nacional argentina, y su padre, nacional chileno. Luego de que decidieron finalizar su matrimonio, el padre optó por permanecer en aquella ciudad chilena, mientras que la madre regresó a la ciudad de Formosa, Argentina, de donde era oriunda.
En agosto del 2019, los padres suscribieron un convenio conforme al derecho vigente de la República de Chile, donde convinieron que el cuidado personal de la niña estaría a cargo del padre y que la madre ejercería un régimen de comunicación libre de relación directa y regular.
El padre además otorgó una autorización para que la niña pasara sus vacaciones con su madre en la ciudad de Formosa, Argentina, acordando el regreso de la niña a Chile a finales del mes de febrero de 2020. De acuerdo a lo estipulado, la niña viajó a la Argentina a vacacionar junto a su madre, pero no retornaron a la ciudad de Arica en la fecha establecida.
El día 28 de septiembre de 2020, el padre inició el pedido de Restitución Internacional ante el Tribunal de Familia de la ciudad de Formosa.
Restitución ordenada.
El Tribunal analizó la ilicitud de la retención y estimó que la residencia habitual de la niña se encontraba en la ciudad de Arica (República de Chile) y que quien detentaba el derecho de custodia respecto de la niña era su padre, conforme el ordenamiento jurídico vigente de la República de Chile.
El Tribunal concluyó que existió una retención ilícita toda vez que la niña no regresó a Chile en la fecha acordada, en infracción al derecho de custodia que detentaba el padre y que era efectivamente ejercido por él al momento de configurarse dicha retención ilícita.
El Tribunal de Familia advirtió que no había transcurrido un año entre la fecha en la que debía regresar la niña a la República de Chile y el inicio del proceso judicial. Al respecto, se sostuvo que este es el plazo que establece el Convenio HCCH de 1980 sobre sustracción para poder repeler la acción de restitución con fundamento en la integración de la niña a su nuevo medio y la existencia de un nuevo centro de vida.
La madre de la niña opuso la excepción de grave riesgo manifestando que, de hacerse lugar al pedido de restitución internacional, la niña sufriría un grave riesgo psíquico y físico a consecuencia de los castigos padecidos en la casa del padre, particularmente los maltratos de su primo, quien la retaba, se burlaba y la golpeaba en la cabeza; además, sostuvo que sería expuesta al peligro psíquico de ser separada de su madre, con quien estuvo toda su vida. El Tribunal de Familia analizó esta excepción planteada y orientándose en la “Guía de Buenas Prácticas – Parte VI -Artículo 13(1)(b)”, sostuvo que dicha excepción debe ser considerada en prospectiva, esto es, centrándose en si las circunstancias del niño al regresar lo expondrían a un grave riesgo. Asimismo, entendió que para determinar si la excepción de grave riesgo se encontraba probada, era necesario considerar todas las pruebas y circunstancias del caso en concreto, con inclusión de las medidas de protección existentes o que se pudiesen implementar.
El Tribunal concluyó que no había prueba alguna que permitiera determinar la existencia del riesgo, con lo cual no estaría configurada esta excepción. Además, entendió que las alegaciones de la madre sobre violencia y maltrato debían ser tratadas en los procesos pertinentes en Chile. Ello, por cuanto no era el proceso de restitución el ámbito para discutir las aptitudes parentales ni quien se encontraba en mejores condiciones de asumir el cuidado de la niña, sino solamente determinar si se ordenaba o no la restitución internacional de la niña.
El Tribunal sostuvo que la oposición del niño a la restitución debe demostrar un sentimiento fuerte, más allá de la mera expresión de un deseo, y que debe mediar un repudio irreductible a regresar al lugar de su residencia habitual, debiéndose oponer clara y coherentemente.
El Tribunal, luego de mantener una audiencia virtual con la niña, consideró que no existía oposición alguna a un posible regreso a la República de Chile. Se tuvo en cuenta que la niña había hecho referencia a su familia chilena y a cuánto la extrañaba, identificándose a sí misma como “chilena y en parte argentina”. Además, el Tribunal advirtió el temor de la niña a que su madre sea detenida por la policía por culpa de una denuncia hecha por su padre a raíz de que ella no volvía a Chile, demostrando querer protegerla con su decisión respecto a dónde y con quién quedarse.
El Tribunal entendió que no se encontraba configurada la excepción sujeta a análisis.
Luego de ordenar la restitución de la niña a Chile, en aplicación del Art. 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, el Tribunal consideró que era su deber supervisar el regreso seguro de la niña e instar a las partes a que acordaran de manera voluntaria la restitución.
Ante el cierre de aeropuertos y fronteras en la Argentina por la pandemia del Covid-19, se consideró necesario instar aún más la cooperación entre las partes involucradas para evitar demoras indebidas y así salvaguardar el interés superior de la niña. El Tribunal estableció que el padre se haría cargo del traslado de la niña y su madre a Chile, donde les proveería alojamiento hasta tanto dispusieran lo contrario las autoridades judiciales con competencia en ese país. Sin embargo, considerando el embarazo avanzado de la madre y el riesgo que la pandemia le podría ocasionar, se le permitió designar otro referente afectivo en su reemplazo para que acompañase a la niña.
El tribunal, además, convocó a una audiencia por videoconferencia, en la que los padres arribaron a un acuerdo sobre la ejecución de la orden de restitución. El padre se comprometió a buscar en una fecha determinada a la niña por la ciudad de Formosa para llevarla de regreso a Chile. Asimismo, se comprometió a que la niña mantuviera un vínculo fluido y diario con su madre y a que continúe con las sesiones de terapia en Chile. Por último, se comprometió a informar al Tribunal de forma urgente un “plan de viaje” para ejecutar el regreso de la niña, con el objeto de cumplimentar los trámites administrativos y sanitarios que fueran requeridos en la Provincia de Formosa. El acuerdo de los padres fue homologado por el juez.
El Tribunal recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina respecto a que no existen incompatibilidades o contradicciones entre el Convenio HCCH 1980 sobre sustracción y la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que ambas fuentes tienden a la protección del interés superior del niño, siendo este un principio primordial en todas las decisiones que lo atañen. En este sentido, se puso de manifiesto que en materia de sustracción internacional de niños, la mejor protección del interés del niño se alcanza volviendo en forma inmediata al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, a fin de que sean los tribunales con competencia en el lugar de su residencia habitual los que decidan acerca de las cuestiones de fondo atinentes a la guarda, al cuidado personal de la niña o del niño, al régimen de comunicación y a la cuota alimentaria, entre otras.
Authors: Josefina Ordenavía y Jean Marco López (Prof. Nieve Rubaja, Head of INCADAT LATAM summary team; Emilia Gortari Wirz, Assistant)